STSJ Aragón 218/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2021
Número de resolución218/2021

S E N T E N C I A nº 000218/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL

MAGISTRADOS :

Dª Mª DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARIA ATANCE

Dª Mª ELENA MARCEN MAZA

En Zaragoza, a 20 de septiembre de 2021.

VISTO, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 584/20 promovido contra sentencia nº 129/20 dictada en PA 122/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, siendo en ello partes: como apelante AYUNTAMIENTO DE HUESCA representado por el Procurador SR. LAGUARTA VALERO y dirigido por el Letrado JUAN FRANCISCO SAENZ DE BURUAGA Y MARCO, y como apelado Genaro , representado por la Procuradora Dª Mª DE LOS ANGELES TOMÁS DE LA CRUZ y dirigido por la Letrada Dª CELIA LOPEZ LERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca dictó la sentencia número 129/20 en PA 122/2020.

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, quien presentó el correspondiente escrito, siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes a esta Sala.

TERCERO .- Turnado a esta Sección Segunda el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021, siendo Ponente Dª Mª Elena Marcén Maza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por el Ayuntamiento de Huesca se apela la sentencia apelada, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Decreto del Ayuntamiento de Huesca, por la cual se autoriza la jubilación anticipada de la parte recurrente, Policía local, sin pronunciamiento alguno sobre su solicitud de premio de jubilación formulada simultáneamente.

La sentencia apelada basa la estimación en el tenor literal del artículo 39.6 del Pacto para el personal funcionario del Ayuntamiento de Huesca 2004/2007 que se aplica sin matices a todos los funcionarios municipales, como una consecuencia directa e incondicionada de su jubilación anticipada; la finalidad esencial del premio es la promoción del empleo; la denegación de ese premio al demandante supondría una quiebra de una expectativa legítima y de la seguridad jurídica.

El escrito de apelación plantea como motivos de impugnación que la jubilación del demandante antes de la edad de los 65 años no es una jubilación anticipada, sino consecuencia de la reducción de la edad ordinaria de jubilación por RD 1449/2018; que la finalidad esencial del art 39.6 no es fomentar el empleo, sino compensar la pérdida de pensión producida en caso de jubilación anticipada en sentido estricto, como resulta de su inserción en el capítulo de Acción social y de la jurisprudencia del TS que expone. No procedía condena en cosas en instancia porque el caso presentaba serias dudas de derecho, pues su oposición se fundó en jurisprudencia de los Tribunal Superior de Justicia.

La parte apelada se opone alegando que el Ayuntamiento no dictó una resolución expresa ocasionando indefensión e incumpliendo su obligación de resolver del artículo 21.1 de la Ley 39/2015; y que "el Ayuntamiento en el acto de la vista oral y en el Recurso de Apelación, viene a "INNOVAR" lo establecido en el Expediente Administrativo". Señala el acierto y corrección de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Sobre la falta de resolución expresa y la "innovación" en el acto de la vista oral y en el Recurso de Apelación en relación con lo establecido en el Expediente Administrativo.

En cuanto al objeto del proceso, el art. 1, en relación con los arts. 25 a 30 de la Ley 29/1998, permiten deducir las pretensiones sobre actos administrativos, inactividad, o incluso actuación material. Y obviamente también sobre actos presuntos. Por tanto, todo proceso que impugne y tenga como referencia una desestimación presunta, tiene como objeto una actividad impugnable, por tanto, con la posibilidad de formular la demanda y contestación con sus hechos y fundamentos de derecho, como ha tenido lugar, sin ocasionar indefensión alguna.

Respecto a la "innovación" en relación con el contenido del expediente, la parte apelada refiere el informe jurídico de la TAG que propone autorizar la jubilación anticipada y abonar el premio de jubilación, así como la solicitud de fiscalización previa y la autorización del crédito que obran en el expediente.

Alude asimismo a un informe del Ayuntamiento aportado como prueba documental en otro procedimiento, expresando el obrante en el procedimiento del que trae causa esta apelación que "No es cierto que el Ayuntamiento de Huesca haya procedido al abono del premio de jubilación indicado en el apartado 1, a todos los funcionarios de carrera municipales que accedieron a la jubilación anticipada durante la vigencia del pacto", indicando el nombre de tres bomberos y una auxiliar que jubilados anticipadamente y que no percibieron dicho premio de jubilación.

Los informes expuestos no son vinculantes ni consta acto administrativo alguno reconociendo el derecho al premio de jubilación.

En consecuencia, se rechazan los motivos de apelación.

TERCERO .- Sobre el tenor del artículo 39.6 del Pacto para el personal funcionario del Ayuntamiento de Huesca 2004/2007.

Dice el debatido artículo 39.6 del Pacto para el personal funcionario del Ayuntamiento de Huesca 2004/2007, lo siguiente:

"39.6. Premio por jubilación:

Dentro de la política de promoción de empleo, en el ámbito del Municipio, la jubilación será obligatoria a los 65 años. No obstante, el funcionario que cumplida dicha edad no reúna los requisitos de cotización para causar pensión de jubilación podrá continuar prestando sus servicios hasta el tiempo necesario para el cumplimiento del tiempo anteriormente citado.

Como fomento a la jubilación anticipada, el Ayuntamiento abonará a los funcionarios o funcionarias municipales que opten por ella, las cuantías que a continuación se indican:

- A los 64 años 5 mensualidades de salario real.

- A los 63 años 8 mensualidades de salario real.

- A los 62 años 9 mensualidades de salario real.

- A los 61 años 12 mensualidades de salario real.

- A los 60 años 14 mensualidades de salario real."

Tal precepto requiere una interpretación conforme al artículo 3 del Código Civil, no limitada a su literalidad sino atendiendo al contexto, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y fundamentalmente el espíritu y finalidad de aquella previsión convencional que no es otra que indemnizar o compensar una pérdida o reducción de la futura pensión por el hecho de anticipar la jubilación sin alcanzar el 100% de la pensión.

El demandante policía local, hoy apelado, accede a la jubilación a los 60 años, como consecuencia de la reducción de la edad ordinaria de jubilación prevista por RD 1449/2018 por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, debatiéndose si ello constituye la jubilación anticipada presupuesto de aplicación del precepto trascrito. Se le reconoció el 100 % de la pensión de jubilación.

Dicho RD 1449/2018 se dicta en aplicación de lo previsto en el art. 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (anterior 161 bis.1), y establece una reducción de la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación por el artículo 205.1 a) de la LGSS.

El art. 206 bajo la rúbrica de "Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad ", establece que " La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del ministerio de empleo y seguridad social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se...

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