STSJ Aragón 219/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2021
Fecha20 Septiembre 2021

S E N T E N C I A nº 000219/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL

MAGISTRADOS :

Dª Mª DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARIA ATANCE

Dª Mª ELENA MARCEN MAZA

En Zaragoza, a 20 de septiembre de 2021.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 559/20 promovido contra sentencia número 133/2020 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 101/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca , siendo en ello partes: como apelante AYUNTAMIENTO DE HUESCA representado por el Procurador SR. LAGUARTA VALERO y dirigido por el Abogado JUAN FRANCISCO SAENZ DE BURUAGA Y MARCO y como apelado Gervasio , representado por la Procuradora Mª DE LOS ANGELES TOMAS DE LA CRUZ y dirigido por la Abogada: YOLANDA MONFRADE CASTILLON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca dictó la sentencia de fecha 15.10.2020 número 133/2020 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 101 /2020.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, quien presentó el correspondiente escrito, siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección Segunda el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021, siendo Ponente Dª Mª Elena Marcén Maza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Huesca se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca de fecha 15.10.2020 número 133/2020 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 101 /2020. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2.07.20219 del Ayuntamiento de Huesca, por la cual se autoriza la jubilación anticipada de D. Gervasio, Policía local, con efectos del 7.07.2019, sin pronunciamiento alguno sobre su solicitud de premio de jubilación formulada simultáneamente.

La sentencia contiene el siguiente fallo:

" Estimo la demanda dirigida por la parte actora contra el Ayuntamiento de Huesca, anulo la desestimación de la reclamación del pago del premio de jubilación reclamado y condeno al Ayuntamiento al pago de la cantidad objeto de este pleito.

Condeno al Ayuntamiento a pagar a la parte actora las costas de este pleito hasta un máximo de 2.196 euros, con exclusión de los gastos de representación procesal."

La sentencia apelada basa la estimación en el tenor literal del artículo 39.6 del Pacto para el personal funcionario del Ayuntamiento de Huesca 2004/2007 que se aplica sin matices a todos los funcionarios municipales, como una consecuencia directa e incondicionada de su jubilación anticipada ; la finalidad esencial del premio es la promoción del empleo; la denegación de ese premio al demandante supondría una quiebra de una expectativa legítima y de la seguridad jurídica.

El escrito de apelación plantea como motivos de impugnación que la jubilación del demandante antes de la edad de los 65 años no es una jubilación anticipada, sino que accedió a ello como consecuencia de la reducción de la edad ordinaria de jubilación por RD 1449/2018; que la finalidad esencial del art 39.6 citado no es fomentar el empleo, sino compensar la pérdida de pensión producida en caso de jubilación anticipada en sentido estricto, como resulta de su inserción en el capítulo de Acción social y de la jurisprudencia del TS que expone. No procedía condena en cosas en instancia porque el caso presentaba serias dudas de derecho, pues su oposición se fundó en jurisprudencia de los Tribunal Superior de Justicia .

La parte apelada se opone alegando que el carácter revisor de esta jurisdicción impide que se realicen alegaciones, ni en la vista en instancia ni en apelación, dado que se recurre una resolución presunta; y señala el acierto y corrección de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la Desestimación presunta y carácter revisor de esta jurisdicción .

La parte apelada opone que el carácter revisor de esta jurisdicción impide que se realicen alegaciones, ni en la vista en instancia ni en apelación, dado que se recurre una resolución presunta.

Tal motivo de apelación ha de ser desestimado con base en las siguientes consideraciones.

En cuanto al carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ésta no se configura como un instancia más de la vía administrativa. El "recurso contencioso-administrativo" no es tal, es decir, no es un recurso, es un proceso de cognición donde por primera vez conoce la jurisdicción. Este conocimiento de los Juzgados y Tribunales es consecuencia de la propia potestad jurisdiccional regulada en el art. 1 de la Ley 29/1998 cuando dice que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo....". Es decir, que la "actuación" de la Administración sirve de base objetiva para deducir la pretensión, manifestación fiel del derecho a la tutela judicial efectiva. La pretensión, y no el acto administrativo es lo esencial para el mencionado artículo 1. Y tanto es así que también se pueden deducir pretensiones sin actos administrativos, como es el caso de los recursos contra la inactividad ( art. 15.2 y 29 de la LJCA ) y los casos de actuaciones no sujetas a derecho administrativo por ser meramente materiales ( art. 25.2 y 30 del mismo cuerpo legal). Por tanto, no se puede afirmar categóricamente que es el acto administrativo el que sustenta la potestad jurisdiccional, impidiendo, caso de su inexistencia, que los órganos de la jurisdicción otorguen tutela judicial efectiva, puesto que ya hemos visto que hay casos legales donde se otorga sin acto administrativo previo.

Además, el carácter revisor de la jurisdicción no puede entenderse como meramente revisor, sino como esencialmente revisor. Y esto significa que la jurisdicción no se constituye como un juicio al acto administrativo. Afirmar que la jurisdicción no puede conocer donde no ha conocido antes la Administración, y entender que eso significa que el debate lo define la Administración petrificándolo de cara a su revisión jurisdiccional, sería tanto como afirmar que en el orden contencioso- administrativo el contenido del derecho a la acción, es decir, la pretensión, queda a merced de la actuación administrativa previa. Según el art. 106 de la CE los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa y vigilan el sometimiento de la Administración al cumplimiento de la Constitución, de la Ley y del resto del ordenamiento jurídico (conforme al art. 9.1, 103 y 24 de la CE ). Y para ver si la Administración cumple estos fines constitucionales es necesario que actúe o deje de hacerlo.

Por otra parte, tanto el art. 42 de Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 como el actual art. 31.2 , permiten que además de la anulación de los actos administrativos la parte demandante incluya entre sus pretensiones el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios. Medidas que no siempre se pedían en vía administrativa, y que sin embargo se consideraron viables cuando se solicitaban ex novo ante la jurisdicción.

Por último, desde el punto de vista de la actuación administrativa, la Administración no queda sometida en el debate a lo dicho expresamente por los administrados, pues el art. 88 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , nos dice que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, obligando a la Administración, si quiere tratar cuestiones no planteadas por los interesados, a poner de manifiesto estas cuestiones para que los interesados puedan formular alegaciones. Lo cual nos demuestra que si la Administración tiene que resolver o decidir todas las cuestiones que plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas, no puede privarse a la jurisdicción que haga lo mismo cuando revise la actuación administrativa, siempre y cuando respete los principios de congruencia e intervención de las partes y exigencia de una actuación administrativa en el sentido antes señalado.

En cuanto al objeto del proceso, el art. 1, en relación con los arts 25 a 30 de la Ley 29/1998, permiten deducir las pretensiones sobre actos administrativos, inactividad, o incluso actuación material. Y obviamente también sobre actos presuntos. Por tanto, todo proceso que impugne y tenga como referencia una desestimación presunta, tiene como objeto una actividad impugnable, por tanto, con la posibilidad de formular la demanda y contestación con sus hechos y fundamentos de derecho.

En consecuencia, se rechaza el motivo de apelación.

TERCERO

Sobre el tenor del artículo 39.6 del Pacto para el personal funcionario del Ayuntamiento de Huesca 2004/2007.

Dice el debatido artículo 39.6 del Pacto para el personal funcionario del Ayuntamiento de Huesca 2004/2007, lo siguiente:

"39.6. Premio por jubilación:

Dentro de la política de promoción de empleo, en el...

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