STSJ Asturias 942/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución942/2021
Fecha08 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000215

SENTENCIA: 00942/2021

RECURSO: P.O. Nº : 236/2020

RECURRENTE: D. Jose Daniel

PROCURADOR: D. Ramón Blanco González

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATRIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 236/2020, interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Sonia Suárez Solís, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATRIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito ni alegación alguna.

TERCERO

Por Auto de 27 de noviembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 Es objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de D. Jose Daniel, la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 23 de diciembre de 2019 en el seno del procedimiento 33-00282-2017, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la delegación de la AEAT de Asturias, de 27 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición planteado frente a la liquidación de 18 de noviembre de 2014, en concepto de IRPF, ejercicio 2013.

1.2 Refiere el recurrente como antecedentes: 1º El 14 de enero de 2013 suscribió un contrato de trabajo con la empresa BABCOCK MONTAJES, S.A, y, en atención a necesidades de la empresa, fue desplazado al territorio de Perú para desarrollar trabajos propios de su categoría profesional. 2º La empresa le facilitó una tarjeta de crédito con la cual el trabajador satisfacía gastos que le correspondía soportar a la empresa. 3º Para organizar la operativa de esos gastos, la empresa, en la nómina del mes posterior al devengo de los gastos, se incluía un anticipo por el importe dispuesto en la tarjeta, y una vez el trabajador entregaba a la empresa unas liquidaciones de gastos, en las cuales se detallaba el concepto, importe y justificación de cada gasto, esos importes se reflejaban en sus nóminas, bajo los conceptos " otros gastos", " otros gastos manutención" y " otros gastos locomoción". 4º Por tal motivo, al producirse un anticipo, y, al mismo tiempo un devengo por " otros gastos", o " gastos de manutención" por el mismo importe, no se generaba rendimiento o renta alguna para el trabajador por ese concepto. Es decir, la empresa aplicaba esta sistemática para procurar que los trabajadores justificasen los gastos satisfechos con la tarjeta de la empresa, pero en ningún momento constituían una renta para el trabajador, pues el trabajador nada percibía. 5º Según consta en el certificado de rendimientos del trabajo personal, de actividades económicas y premios del trabajador (incorporado al expediente administrativo en el documento denominado " respuesta correo 2, el recurrente percibió durante el ejercicio 2013 una retribución total de 109.987,16 euros. De dichas retribuciones, la suma de 60.100 euros estaba exenta de retención y tributación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, así se consignó en el certificado de retenciones expedido por la empresa, la suma de 14.013,21 euros se correspondía con rendimientos del trabajo sujetos y no exentos de tributación (así se consignó en el certificado de retenciones y en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta presentada por el contribuyente), y, la suma de 35.873,95 euros, se declaró por la empresa y trabajador como exceptuada de gravamen. 6º Seguidamente refiere los trámites procedimentales seguidos por la AEAT, a los que nos remitimos por no existir controversia sobre este apartado.

En definitiva, no discute el actor la aplicación de la exención prevista y regulada en el art. 7.p) de la LIRPF, centrando el debate únicamente en si la suma de 35.873,95 euros calificada por la empresa pagadora como exceptuada de gravamen y no declarada por el recurrente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2013 constituyó o no renta del trabajador en dicho ejercicio. Excluye del debate judicial la cuestión referente a la desgravación por vivienda habitual, que si abordo la resolución del TEARA. Pues bien, el Letrado del recurrente sostiene que debe ser considerada exenta dicha cantidad, en atención a los conceptos a los que hace referencia, y el hecho de que se trataba de cantidades por gastos a cargo de la empresa, que el trabajador no recibía, a excepción de 7.751,88 €, cantidad que, conforme a la documentación aportada por la empleadora satisfizo por cuenta del trabajador. La demanda se contrae a dar una explicación fáctica al razonamiento que contiene la Resolución de liquidación, y la que resuelve el recurso de reposición, obviando los argumentos jurídicos que aquellas contienen. De esta forma, el recurrente partiendo de la exposición de aquellas resoluciones sobre la documentación aportada, y los hechos que reflejan, afirma, en primer término que no estuvo desplazado durante 352 días, tal y como se acreditó con los billetes de avión aportados al expediente y que obran incorporados al documento denominado " correo 5", sino 286 días, es decir 66 días menos que los señalados por la AEAT. Además, tal y como certificó la empresa además del plus de desplazamiento y dieta ya computado en las retribuciones totales del trabajador sobre las que se aplicó la exención de los 60.100 euros, la empresa satisfizo por cuenta del trabajador la suma de 7.751,88 euros en concepto alojamiento y kilómetros satisfechos al trabajador durante el ejercicio. Explica el hecho, destacado por las Resoluciones, relativo a que en varios meses no se imputaron gastos por alojamiento, lo que estaba motivado, según razona, en que algunos contratos de arrendamiento una duración superior al mes y se firmaban prórrogas, por lo que únicamente se imputa el gasto en el mes en que se satisfacía el importe del alquiler. Y concluye, " las nóminas de febrero-diciembre de 2013 (incorporadas en el expediente en los folios relativos a "respuesta correo 3") se deduce que el trabajador no ha devengado los 35.330,33 euros consignados como dietas y asignaciones para gastos de viaje en el certificado de rendimientos del trabajo personal, de actividades económicas y premios, pues los importes consignados como otros gastos o gastos de manutención son descontados en nómina (anticipo) por el mismo importe, por lo que se puede concluir que el recurrente no percibió dicha renta durante el ejercicio 2013...

...de los certificados emitidos por la empresa y la documentación aportada, el recurrente percibió unas retribuciones en el ejercicio 2013 por importe de 81.865,09 euros, de las cuáles 60.100 euros están exentas por aplicación del artículo 7.p) de la LIRPF y 21.765,09 euros, de los cuales, 14.0163,21 euros ya habrían tributado, por lo que, en todo caso, procedería regularizar la suma de 7.751,88 euros".

1.3 El trámite de contestación para la AEAT se tuvo por caducado.

SEGUNDO

SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE.

En primer término, es preciso señalar que el art. 17 de la LIRPS establece: " 1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

  1. Los sueldos y salarios.

  2. Las prestaciones por desempleo.

  3. Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

  4. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan...".

    Por su parte, el art. 9 del R.D. 439/2007, de 30...

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