STSJ Asturias 941/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución941/2021
Fecha08 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000145

SENTENCIA: 00941/2021

RECURSO: P.O. Nº : 159/2020

RECURRENTE: DEMACRI 10, S.L.

PROCURADORA: Dña. Marta María García Sánchez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMNISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 159/2020, interpuesto por DEMACRI 10, S.L., representado por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMNISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.),

representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de la mercantil DEMACRI 10, S.L., se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias en la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Gijón, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se declara a la aquí recurrente, responsable solidaria, en virtud de lo establecido en el Art. 42.2 a) de la Ley 58/2003, de las deudas contraídas para con la Hacienda Pública por la mercantil VIVIENDAS Y SISTEMAS, S.L. (N.I.F. B-81748634) por importe de 45.425,47 €.

1.2 La sociedad demandante señala como antecedentes fácticos los siguientes: 1º Con fecha 3 de enero de 2014 (Escritura venta plazas de garaje) junto con la mercantil BRICO COOK, S.L. adquiere, por mitad y en proindiviso a las mercantiles VIVIENDAS Y SISTEMAS, S.L., y PROMOCIONES Y DESARROLLOS CUATRO CAMINOS, S.L., 30 plazas de garaje de las que estas últimas entidades eran también propietarias por mitad y en proindiviso, por un precio total de 390.000,00€ que resulta satisfecho en el mismo acto del otorgamiento de la escritura mediante cheque por importe de 181.701,78 € y subrogándose por la diferencia (208.298,12 €) en el crédito hipotecario que había concedido el BANCO SABADELL. 2º Desde la referida fecha no tiene noticia alguna relativa al anterior negocio jurídico hasta que el 25 de enero de 2018 se le notifica por parte de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Gijón de la Agencia Tributaria el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria con fundamento en el Art. 42.2 a) de la Ley 58/2003, precisamente por la adquisición de las referidas plazas de garaje. 3º El procedimiento concluye por el acuerdo de la misma Dependencia por el que se declara a la aquí demandante responsable solidario al amparo del precepto antes indicado estableciéndose la responsabilidad en la cuantía de 45.425,46 € (ACUERDO DECLAR.RESPONS). 4º Contra el anterior acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARAPA que, tras numerarla NUM000 dictó la Resolución contra la que se interpuso el recurso ante esta Sala.

Como argumentos jurídicos alega la recurrente en aras al éxito de su pretensión, tras realizar un vehemente reproche a la Administración por la defectuosa y confusa formación del E.A.:

  1. La naturaleza jurídica de la responsabilidad tributaria, que bajo una perspectiva finalista tiene su soporte en constituir una garantía personal del crédito tributario, dado que el elemento común a todos los supuestos de previsto, no es otro que el carácter garantista del cobro del crédito por parte de la hacienda Pública. Se trata de una garantía que se yuxtapone al derecho de crédito que se pretende asegurar, añadiendo a este último algo que el crédito por sí mismo no tiene, haciendo nacer a favor de la Hacienda Pública un nuevo derecho de cobro que se viene a unir al que ya tenía contra el deudor principal, pudiendo de esta manera, sin perder su derecho contra éste cobrarse forzosamente su crédito sobre el patrimonio del responsable en el supuesto de que ni uno ni otro hagan frente al pago de la deuda en periodo voluntario. Pero, continua afirmando el escrito de demanda, la existencia de supuestos de hecho de responsabilidad como garantía de la Hacienda Pública no significa que ésta pueda elegir ente cobrar del deudor principal o de un responsable. La Administración Tributaria tiene el derecho, pero también la obligación, de cobrar del deudor principal y solo cuando no es posible cobrar de éste puede utilizar sus prerrogativas para cobrar de un responsable. Y esto no ha acontecido en el presente supuesto, dado que, a excepción de la última deuda (clave de liquidación NUM001), las demás habían sido apremiadas en fechas comprendidas entre el 24 de noviembre del año 2010 y el 25 de agosto del año 2013, de forma que todas las deudas menos la última se encontraban en periodo ejecutivo y desde hacía bastante tiempo cuando el 3 de enero de 2014 la deudora principal transmite las 30 plazas de garaje en cuya transmisión funda la Administración Tributaria el presupuesto de hecho para declarar la responsabilidad de la reclamante. Así pues, la Administración Tributaria no solamente tenía a su disposición para embargar esas 30 plazas de garaje sino también las otras 26 transmitidas entre el 28 de agosto y el 2 de octubre, ambos de 2013. En este sentido, cita la Resolución de 30 de mayo de 2018 (Rec. 877/2016) del TEAC, que aunque en relación con un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria y la previa declaración de fallido, considera aplicable al presente supuesto, en sus observaciones, comentarios y fundamentación.

    En definitiva, destaca que consta acreditado en el expediente que las 30 plazas transmitidas estaban en el patrimonio del deudor principal desde el año 2008 y que además fueron transmitidas por unos precios que, aunque ahora se cuestionen en el acuerdo, resultaban suficientes para que la Agencia Tributaria cobrase la deuda que con ella mantenía la deudora principal, por lo que no estaba habilitado a dirigirse a la actora como responsable de la deudas de la mercantil deudora principal, hasta agotar las posibilidades de cobre frente a ella.

  2. En segundo término, niega que concurran los requisitos exigidos para aplicar la responsabilidad que declara el art. 42.2) Ley 58/2003. Así, no negando la realidad de la transmisión, rechaza que concurra el elemento subjetivo, es decir, la finalidad de ocultación, y de impedir el cobro por la Agencia Tributaria de las deudas que con ella mantenía la deudora principal. En este punto combate los indicios considerados por la AEAT para sustentar la existencia de aquél elemento subjetivo.

    1.3 Por parte del Abogado del Estado, se combate el escrito de demanda, defiende la legalidad de la Resolución impugnada, y afirma: 1º La responsabilidad patrimonial solidaria de la actora fue acordada por el órgano de recaudación de la AEAT por participar aquella, en la condición de compradora, en la operación de transmisión por la deudora tributaria principal (por IVA, Impuesto sobre Sociedades e IRPF) de bienes inmuebles integrantes de su patrimonio (plazas de garaje), con el objetivo de colocarlos fuera del alcance de la actuación administrativa ejecutiva en curso, dirigida a la recaudación forzosa de las deudas impagadas. Como se explica en la Resolución, el más que previsible y próximo embargo de esos bienes, para ambas entidades, sus vinculaciones subjetivas y objetivas evidentes, las voluntades e intereses compartidos, las características de la entidad compradora y las condiciones y circunstancias de la venta, demuestran el propósito de frustrar aquella específica actuación administrativa. 2º La declaración de responsabilidad solidaria del caso está estrictamente relacionada con la interferencia, en la actuación recaudatoria, de la operación de...

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