STSJ Asturias 943/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2021
Número de resolución943/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00943/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000391

RECURSO: P.O.: 423/2020

RECURRENTE: ESTUDIOS TEYPE S.L.

PROCURADORA: Dña. Marta María García Sánchez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 423/2020, interpuesto por ESTUDIOS TEYPE S .L., representada por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista, ni estimándolo necesaria la sala, se acordó requerir a las partes para que formulasen conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 28 de febrero de 2020, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa (números NUM000 y NUM001), interpuesta contra sendos acuerdos del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, por el primero confirmando la propuesta contenida en el Acta A02 nº NUM002 incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2014, ambos inclusive, practica una liquidación de la que derivaba un total a ingresar de 187.972,53 euros, actualmente reducida a 116.592,99 euros, tras la ejecución de la resolución que se recurre; por el segundo, poniendo fin al procedimiento sancionador iniciado a raíz de la regularización anterior, le impone una sanción por importe de 65.572,56 euros.

En el escrito de demanda la recurrente muestra disconformidad con los siguientes aspectos regularizados por la resolución recurrida: 1) Se refiere a lo que el acuerdo denomina "utilización privada de viviendas". 2) La no admisión como deducibles de las cantidades de 15.550 euros de base (18.815,50 euros IVA incluido) y 2.500 euros de base (3.025,00 euros IVA incluido) que se corresponden con dos facturas emitidas por Rasla Sap Bufete Barreiro y Asociados el 14 de noviembre de 2012 y el 8 de octubre de 2013. 3) Se muestra disconformidad con la corrección que practica la Administración en relación con las amortizaciones, disminuyendo las del ejercicio 2012 en la cuantía de 15.052,47 euros y las del ejercicio 2014 en la cuantía de 18.233,60 euros. Sin embargo las del ejercicio 2013 no se modifican porque se habían estimado correctas en un previo procedimiento de comprobación limitada.

Asimismo, se muestra disconformidad con la resolución sancionadora, en la que se le imputa a la actora la comisión de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 193 y 195 de la LGT.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a la resolución económico-administrativa impugnada y a los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

En relación a la utilización privada de viviendas, se alega en la demanda que la actora es propietaria de dos viviendas sitas en Oviedo, una en la CALLE000 nº NUM003 y la otra en la CALLE001 nº NUM004. Se afirma en el acuerdo recurrido, que la primera vivienda es utilizada como vivienda habitual por Don Victor Manuel, titular del 10% del capital social de la recurrente y la segunda es utilizada por Doña Sofía, también titular del 10% del capital social y que además en los ejercicios objeto de regularización ostentaba la condición de administradora solidaria de la entidad, señalando el acuerdo que el resto del capital social pertenece a los padres de los citados en un 40% a cada uno de ellos.

Se indica que durante los años objeto de regularización la recurrente contabilizó como gastos producidos por dichas viviendas las siguientes cantidades en concepto de amortización: 25.152,42 euros (2012), 30.222,08 euros (2013) y 25.152,42 euros (2014), y las siguientes cantidades en concepto de IBI y otras partidas menores (publicidad, vado, agua): 3.474,62 euros (2012), 4.021,70 euros (2013) y 4.012,36 euros (2014) y, sin embargo, durante los mismos ejercicios no computó ingreso alguno procedente de dichos inmuebles.

Aduce la recurrente que la solución no es eliminar los gastos, sino cuantificar los ingresos correspondientes, puesto que, de conformidad con el art. 16 del RD Leg 4/2004, nos encontramos ante operaciones vinculadas y en el caso de la vivienda utilizada por Doña Sofía, considerar una retribución en especie al amparo del art. 42 de la Ley 35/2006.

Se señala en la resolución recurrida que si los bienes fuesen adquiridos con la intención de ceder su utilización gratuita a dichas personas físicas en los términos de la existencia de una retribución en especie, habría que confirmar la regularización, puesto que los gastos que generan las viviendas no serían fiscalmente deducibles al destinarlas a uso privativo de dichas personas físicas y por ende no estarían afectas ni utilizadas en la actividad de arrendamiento, y la prestación del servicio cedido gratuitamente (la retribución en especie) generaría un gasto y un ingreso con neutralidad fiscal en la renta gravada.

Para que un gasto pueda ser considerado deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, debe estar correlacionado con la obtención de los ingresos, es decir, debe estar relacionado con el ejercicio de la actividad económica de la sociedad, y tal correlación hallarse debidamente probada con arreglo a derecho. Así, el art. 19.1 del RD Leg. 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que: "Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros".

En relación al principio de correlación de ingresos y gastos, la sentencia del Tribunal Supremo de 30-3-2021 (recurso 3454/2019) señala: "No estorba indicar que en relación con la ecuación correlación gastos-ingresos, hemos dicho, Sentencia de 8 de febrero de 2021, rec. cas. 3071/2019, que "Además, no vemos que los intereses de demora no estén correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles", lo que mutandis mutandi -no trataba dicha sentencia sobre donativos y liberalidades-, no existe inconveniente en acoger, como criterio más amplio, objeto de las matizaciones que en cada caso sean necesarias, que también puede ser gasto deducible el que está correlacionado con la propia actividad económica empresarial, en tanto que, en general, resulta incontrovertible su vinculación con los ingresos. Cabe añadir que los ciclos económicos de las empresas no tienen por qué coincidir con el período impositivo del gravamen que nos ocupa, de suerte que no son extrañas operaciones empresariales cuyo resultado económico exceden del período de imputación en el impuesto sobre sociedades, sin que por ello se le pueda negar su condición, en su caso, de gasto deducible en el período de imputación que corresponda cuando existe la correlación con la actividad económica empresarial. En definitiva, si bien no existe una regulación precisa sobre qué ha de entenderse por correlación entre ingresos y gastos, unos y otros conforman la gestión financiera de la actividad empresarial que como tal se proyecta, habitualmente, mediante la realización de un conjunto de acciones dirigidas a la obtención de un mejor resultado, lo que justifica que la relación entre gastos e ingresos pueda ser tanto directa como indirecta, agotándose en el momento de la realización de una concreta operación o proyectándose de futuro".

En el presente caso, los gastos producidos por las viviendas litigiosas no están correlacionados con los...

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