STSJ Asturias 974/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución974/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000038

SENTENCIA: 00974/2021

RECURSO: P.O.: 39/2020

RECURRENTE: CAMPA BELLAMAR, S.L.

PROCURADOR: D. Antonio Sastre Quirós

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Abogacía del Estado

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Servicio Jurídico del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 39/2020, interpuesto por CAMPA BELLAMAR, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Herrero Montequín, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 2 de septiembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 31-10-2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 8-5-2017 de la Jefe del Área de Gestión Tributaria de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias que practica liquidación nº NUM001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, adjudicación en pago de asunción de deudas, deuda tributaria 126.076,49 euros.

Se señala en la demanda que con fecha 8-5-14 se presentó ante la Oficina Gestora escritura pública de 28-4-14 de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada Campa Bellamar S.L. con un capital social de 2.000.000 euros, en la que Doña Emilia suscribió 1.995 participaciones por su valor nominal de 1.995.000 euros, cuyo desembolso se hizo por aportación de las 7 fincas descritas en dicha escritura, que le pertenecían con carácter privativo, cuyo valor era también de 1.995.000 euros, ya deducido el importe de 1.148.530 euros de cargas sobre las fincas NUM002 y NUM003 (hipotecas a favor del Banco Popular en garantía de varios préstamos por importe de 1.148.530 euros). A su vez, Doña Maribel suscribió 5 participaciones por su valor de 5.000 euros, cuyo desembolso hizo mediante ingreso en cuenta abierta a nombre de la sociedad, siendo ambas únicas socias.

Sigue la demanda que con la misma fecha se presentó autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sometido a la modalidad de Operaciones Societarias y exento al amparo (entonces) del art. 45.1.8 de la Ley reguladora de dicho impuesto, declarando una base imponible de cero euros, y por ello sin realizar ingreso alguno.

Se indica que por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se practicó procedimiento de comprobación limitada, de los arts. 136 y ss. de la LGT, con el alcance de determinar la existencia de un supuesto hecho imponible no declarado en la escritura presentada, concretamente adjudicación en pago de asunción de deuda por la sociedad, con propuesta de liquidación.

Se añade que formuladas alegaciones por la recurrente, por la Oficina Gestora se dictó acuerdo de 8-5-2017, desestimando aquellas y confirmando la propuesta, practicando liquidación con una base imponible de 1.148.530 euros y una deuda tributaria de 126.076,49 euros (cuota diferencial 112.319,94 euros, más intereses de demora). Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por resolución del TEAR de 31-10-19.

Se invocan los siguientes motivos impugnatorios: 1.- La operación realizada constituye una única convención que no puede quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas dada la incompatibilidad de ésta con la de operaciones societarias, conforme al art. 1.2 y concordantes del TRLITPAJD. 2.- La asunción de deuda por la que se ha girado la liquidación impugnada no constituye una adjudicación expresa, que es la única gravada en la Ley del impuesto. 3.- La Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, afecta directamente a la consideración de la asunción de deuda como operación societaria. Eventual cuestión prejudicial europea.

SEGUNDO

Por la representación del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2018, dictada en el PO 962/2016 y a la resolución del TEARA impugnada.

Por el Abogado del Estado se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a la resolución económico-administrativa impugnada.

TERCERO

La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso consiste en determinar la tributación que procede en relación a la escritura pública de 28-4-2014 por la que se constituye la sociedad limitada Campa Bellamar S.L. con un capital social de 2.000.000 euros mediante la emisión de 2.000 participaciones de 1.000 euros cada una, suscribiendo Doña Emilia 1.995 participaciones, por su valor de 1.995.000 euros, con aportación no dineraria de 7 inmuebles, valorados en conjunto en 3.143.530 euros, sobre dos de los cuales (registrales NUM004 y NUM005, valorados en 1.296.530 euros y 422.000 euros, respectivamente) pesan hipotecas con un capital pendiente a la fecha de escritura de 896.530 euros y 252.000 euros, respectivamente.

Se recoge en la resolución recurrida que por la Oficina Gestora se practica liquidación por el ITP y AJD, Transmisión Patrimonial Onerosa, base imponible 1.148.530 euros (896.530 + 252.000), por cuanto en las operaciones de aumento de capital en las que se aporten bienes y derechos conjuntamente con deudas solo la diferencia entre aquéllos y éstas quedará cubierta por la ampliación de capital, y el resto, o parte que coincide con la deuda que se aporta, constituirá una adjudicación expresa en pago de asunción de deudas, sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD.

Se argumenta en la resolución...

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