STSJ Asturias 940/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución940/2021
Fecha08 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000170

SENTENCIA: 00940/2021

RECURSO: P.O. Nº : 185/2020

RECURRENTE: D. Mauricio

PROCURADORA: Dña. Ana Belén Pérez Martínez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTATE: Sra. Letrada del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 185/2020, interpuesto por D. Mauricio, representado por la Procuradora Dña. Ana Belén Pérez Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Armando Calderón Álvarez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados y defendidos por la Sra. Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

TERCERO

Por Auto de 27 de octubre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 Por la Procuradora Sra. Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Mauricio, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución 33/403/2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias por el que se desestima el recurso de reposición formulado frente la resolución 33/787/2017 del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por los que se desestima el recurso formulado contra la Resolución que además de confirmar la liquidación tributaria en concepto del ITP y AJD, le imponía al recurrente una sanción de 12.519,14 €.

1.2 Sostiene el demandante, como antecedentes fáctico. 1º Por escritura de compraventa de fecha 3 de enero de 2014, nº 16 del protocolo de orden del Notario de Avilés D. Tomás Domínguez Bautista, el recurrente, que era Administrador de la mercantil Siroko Motorcycles, S.L. y de la que era titular previamente del 33,33 % del capital social total, adquirió participaciones por el mismo porcentaje, lo que determino que fuera titular del 66,66 % de las participaciones sociales. 2º Presentó la liquidación del impuesto de TP y AJD (en fecha 24 de enero de 2014), en debido tiempo y forma, ante los Servicios Tributarios, liquidada de conformidad con el artículo 108.1 Ley del Mercado Mobiliario, como exenta. A estos antecedentes hay que añadir: 3º La Administración Tributaria incoa acta de disconformidad en fecha 26 de abril de 2016, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, al considerar que el activo de la mercantil Siroko Motorcycles, S.L. a la fecha de la transmisión, estaba compuesto en más de un 50% por inmuebles situados en territorio español, y no afectos a la realización de una actividad económica; y además, con la adquisición de las participaciones, D. Mauricio se hacía con la titularidad del 66,66 % del capital social, obteniendo el control de la sociedad. 4º El 31 de enero de 2017, el Área de Inspección del Ente Público servicios Tributarios del Principado de Asturias, dicta acuerdo de liquidación definitiva del ITP y AJD, por importe de 18.844,74 €. 5º Incoado procedimiento sancionador, se dicta, tras sus trámites, resolución sancionadora en relación con los mismos hechos, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la LGT, imponiendo una sanción económica de 12.519,14 €. 6º Frente a estas resoluciones se formula recurso de reposición, y frente a la desestimación de los mismos se interpone reclamación económica administrativa, resuelta por la Resolución del TEARA de 29 de noviembre de 2019. 7º Se interpone recurso contencioso-administrativo contra esta última, pero únicamente en cuanto se refiere a la desestimación de la reclamación frente a la sanción impuesta.

Como fundamento jurídico de su demanda, el recurrente invoca la ausencia del elemento de culpa, como requisito necesario para apreciar la concurrencia de la conducta típica. Y tras citar la STS de 18 de diciembre de 2018 de la Sección 2ª; cita, igualmente, una TSJ de Castilla La Mancha, Sección 2ª, de la que no refiere la fecha, que en su fundamento jurídico 4º señala: "Por lo que respecta a la sanción resulta inaudito que se sancione a quien hace una declaración expresa del hecho imponible y lo declara exento cuando resulta que la norma era susceptible de determinadas interpretaciones que dieron lugar a que el propio Tribunal Supremo llegase a plantear al poco tiempo una cuestión prejudicial europea...".

1.3 Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en su escrito de contestación, se combaten los argumentos expuestos por el recurrente, y destaca que en la cláusula cuarta de la escritura, el Notario refiere: " Se solicita la aplicación de las exenciones tributarias...", lo que indica claramente que no es el Notario quien introduce motu propio la exención, sino que lo hace a solicitud de D. Mauricio, a quien, en su condición de administrador único de la sociedad, ha de presumirse capacidad para discernir el antijurídico comportamiento, por otra parte voluntario. Por otro lado, hace hincapié en que del contenido del expediente administrativo se deriva que la sociedad Syroko Motorcycles, constituida en diciembre de 2011, no cuenta con personal contratado; no declara ingreso alguno; no figura dada de alta en el IAE; y no realiza declaraciones del IVA. Y en el Grupo 2, Activo no corriente, aparecen contabilizados los siguientes bienes inmuebles de la sociedad: 2210002, Bohardilla, 32.000 euros (inmueble sito en la c/ DIRECCION000, NUM000, de Avilés). 2210003,Hotel Castropol. 173.O27,19 euros (inmueble sito en Valdepares, El Franco) 2210004, Nave Arobias. 108 052,40 euros (Inmueble sito en el Polígono de las Arobias, de Avilés). El valor total de los inmuebles asciende a 313.079,59 euros, lo que representa un 94,5 % sobre el total activo que asciende a 331.289,30 euros. Por tanto, concluye, es obvio que D. Mauricio, en su condición de administrador único de la sociedad, era consciente tanto de que adquiría su control, como de que el activo de esta estaba formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España, siendo evidente en la operación el ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles.

1.4 Por el Abogado del Estado se efectúa también oposición a la pretensión del recurrente, afirmando que si concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria, existe una evidente culpabilidad o elemento subjetivo, en cuanto existe un incumplimiento manifiesto de la norma tributaria llevado a cabo de forma necesaria de un modo consciente y voluntario, sin tratarse de un supuesto de dudas de carácter interpretativo, que se realiza con la única finalidad de reducir la deuda tributaria en claro perjuicio de la Hacienda Pública. Se trata, afirma, de un comportamiento típico, que resulta de la regularización, en el que existe una clara culpabilidad del sujeto, lo que se evidencia en la necesidad de una actuación de investigación por parte de la Inspección de Hacienda sin ser bastante el examen de los datos consignados por el sujeto pasivo en sus declaraciones.

SEGUNDO

CONDUCTA TÍPICA Y ELEMENTOS DE CULPA

Como quiera que la cuestión que suscita el recurrente se limita a la sanción impuesta, no discutiendo la liquidación practicada, y por ende, la aplicación de la excepción a la exención del ITP y AJD que recoge el art. 108 de...

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