STSJ Cataluña 3861/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3861/2021
Fecha29 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 1597/2021 Recurso apelación nº 62/2021

Partes : INSTITUTO MUNICIPAL DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA C/ GRAN CASINO DE BARCELONA, SLU

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3861

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación Sala TSJC 1597/2021 - recurso de apelación nº 62/2021 , interpuesto por INSTITUTO MUNICIPAL DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado el Procurador D JESÚS SANZ LÓPEZ , contra el Auto de 10 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares nº 17/2021-D dimanante del recurso ordinario nº 424/2020 .

Habiendo comparecido como parte apelada GRAN CASINO DE BARCELONA, SLU representado por el Procurador D. RICARD FERNANDEZ RIBAS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación contra el auto del juzgado a quo, resolutorio de la solicitud de suspensión de ejecución, del acto administrativo impugnado que se dicta en la pieza separada de medida cautelar de suspensión dimanante del recurso jurisdiccional indicado más arriba..

SEGUNDO

Siendo admitida la apelación interpuesta, por el Juzgado de Instancia, se remiten las actuaciones a esta Ilma. Sala previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación. Resolución recurrida.

El AYUNTAMIENTO DE BARCELONA recurre en fecha de 6 de abril de 2021, en apelación el Auto número 92/2021 de 10 de marzo, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Barcelona y su Provincia, en la pieza de medidas cautelares núm. 17/2021-D, por el que se acuerda haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada en el procedimiento seguido bajo el número 424/2020, consistente en la suspensión de la ejecutividad de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicio 2016, girada a la mercantil GRAN CASINO DE BARCELONA SLU, cuyo importe es de 4.714.842,79 €.

El Auto impugnado, después de examinar la normativa y jurisprudencia aplicable, aprecia la existencia de "periculum in mora", a la vista de las alegaciones y documentación presentada por la parte actora. Así, se trata de una actividad que se ha visto gravemente afectada por la irrupción de la pandemia de coronavirus Covid-19, máxime porque se trata de una actividad abierta al público. Que desde la declaración del Estado de alarma por la pandemia, solicitó un ERTE por fuerza mayor de suspensión de contratos respecto de la totalidad de trabajadores (557 trabajadores de alta en la Seguridad Social). Que de no acordarse la suspensión se derivaría la imposibilidad de mantener la estructura de los centros de trabajo actuales (557 trabajadores) obligando a la compañía a cerrar de forma parcial o total. Que las entidades bancarias le han denegado los avales solicitados, por lo que ofrece como garantía una hipoteca inmobiliaria unilateral y aporta copia simple de la escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria a favor del Ayuntamiento de Barcelona, por importe del principal, recargo e intereses sobre la finca registral 7682, del Registro de la Propiedad de Sitges que se tasa, a efectos de subasta, en 23.076. 477,72€, sin que la Administración demandada se haya manifestado en contra de la idoneidad y suficiencia de la garantía aportada. Se estima la medida solicitada condicionada a la aportación en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, la inscripción registral de la hipoteca unilateral a favor de la Administración. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Posición del Ayuntamiento apelante.

El Ayuntamiento de Barcelona sostiene en síntesis que el auto vulnera el artículo 224 de la Ley General Tributaria, porque la impugnación afecta a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, por lo tanto, no se suspende el procedimiento de cobro de la liquidación. Así se ha pronunciado además el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que aborda una controversia similar a la de este recurso. La liquidación impugnada es fruto de una regularización del impuesto y en la demanda se invocan motivos censales. La parte ha presentado reclamación económico-administrativa, contra el acto que ha originado la liquidación del IAE.

Por otro lado, considera que no se atiende a la Jurisprudencia más reciente del TS respecto a la concesión de medidas cautelares y cita en su apoyo el auto de 19.1.2018, rec. 677/2017. Y ello por el auto incurre en falta de motivación en la ponderación de los intereses concurrentes y sólo se limita a valorar los intereses particulares de la actora y llega a la conclusión que como la situación de crisis sanitaria ha supuesto para la actora perjuicios de imposible reparación, a pesar de que esta situación no resulta acreditada. No se hace mención a los intereses generales que también concurren en el presente caso.

En tercer lugar, pone de relieve que la caución es insuficiente, porque la escritura de constitución de la hipoteca fija una tasación de la finca de 23.076. 477,72€. Sin embargo, esta tasación está condicionada a la correcta inscripción registral de las superficies del inmueble valorado, ya que en esta tasación se valora una superficie de 9.833 metros cuadrados, de los que únicamente están inscritos registralmente 3.200. Además, se ofrece para garantizar la liquidación impugnada, así como la de los ejercicios 2015, 2017 y 2018 también recurridas. El marco legal de las tasaciones es la orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, cuyo artículo 9 indica que para que el valor de tasación pueda ser utilizado para alguna de las finalidades señaladas en el artículo 2 de la propia Orden, ha de ser expresado sin sujeción a ningún condicionante. Por lo tanto, la tasación no acredita el valor real del inmueble.

TERCERO

Posición de la mercantil apelada.

La mercantil apelada se opone al recurso y en síntesis mantiene que se ha acreditado la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, debido a la grave situación económico financiera en la que se encuentra la obligada tributaria, como así acreditó en la instancia.

Añade que el primer motivo de...

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