STSJ Cataluña 3858/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3858/2021
Fecha29 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 447/2016

Partes: "ATAS CORP, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3858

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 447/2016, interpuesto por "ATAS CORP, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Josefa Manzanares Corominas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 9 de febrero de 2016, que acuerda (en lo que a la presente controversia importa) "desestimar las reclamaciones" seguidas ante aquél bajo los números NUM000 y NUM001, "contra acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña", "por el concepto de IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA- Liquidaciones Actas A02 con deuda positiva y sanción tributaria. Ejercicios 2005 a 2008". La cuantía, en la resolución recurrida, se fija, a efectos de aquella vía, en 77.691,60 euros (liquidación periodo 4T/2007).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"acuerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de febrero de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación dictado en concepto de IVA, periodos 4º trimestre de 2005 a 4º trimestre de 2008 y contra el Acuerdo sancionador que trae causa de la referida liquidación, por el mismo concepto y periodos, declarando asimismo la nulidad de los citados Acuerdos, por no ser ajustados a Derecho"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, el día 12 de diciembre de 2018, por providencia de fecha 14 de diciembre de 2018 se acordó dar audiencia a las partes por diez días, acerca de la posible suspensión de las actuaciones "por prejudicialidad", hasta que recayere resolución firme en el recurso contencioso administrativo nº 348/2015 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), versando el mismo sobre la impugnación de resolución del TEAC de 9 de abril de 2015 (IS, ejercicios 2005 a 2008, "por los mismos hechos fiscalmente relevantes").

QUINTO

Por auto de fecha 24 de enero de 2019 se acordó la "suspensión procedimental del presente recurso en el mismo estado en el que se encuentran las actuaciones hasta que se acredite ante este órgano jurisdiccional la terminación por resolución firme del proceso contencioso administrativo de anterior referencia, lo que deberá ser puesto de manifiesto en su momento por las partes ante este Tribunal, o hasta que por cualesquiera de las partes litigantes se inste el levantamiento de la suspensión procedimental ahora acordada para poner fin al presente proceso, anticipadamente, mediante cualquiera de las formas legalmente previstas al efecto".

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2021 se requirió a las partes para que aportaren la anterior resolución, lo que verificó exclusivamente la recurrente, en escrito de fecha 28 de julio de 2021. La sentencia aportada es de fecha 17 de abril de 2019 , sentando la misma criterio enteramente contrario en lo que concierne a la deducibilidad de gastos en sede de IS, y sanciones anudadas, coincidentes con los conceptos a que obedecen las cuotas de IVA soportado no admitidas como tales en el presente supuesto.

La citada sentencia no fue recurrida en casación por la aquí actora, y sí solo por la Abogacía del Estado, admitiéndose el recurso de casación en orden a dilucidar y sentar doctrina en torno a extremo ajeno a la presente controversia ( ATS -Sección 1ª-, de fecha 16 de enero de 2020 -RC 4982/2019 -). En todo caso, recayó en el anterior recurso de casación sentencia en fecha 17 de noviembre de 2020.

SÉPTIMO

Ninguna de las partes ha deducido alegación alguna (singularmente la actora, al aportarla) a cuenta de la eventual incidencia o influjo que la SAN, de fecha 17 de abril de 2019 (que data, por lo tanto, de hace más de dos años), pueda tener en la resolución de la presente controversia.

OCTAVO

Por providencia de fecha 30 de julio de 2021 se acordó señalar nuevamente votación y fallo del presente recurso, el 22 de septiembre de 2021, con designación de nuevo Magistrado Ponente, no habiendo la misma sido impugnada por ninguna de las partes, en ninguno de sus extremos.

NOVENO

Ha tenido lugar la deliberación del recurso en la fecha indicada.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignadas en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 9 de febrero de 2016, que acuerda "desestimar las reclamaciones" seguidas ante aquél bajo los números NUM000 y NUM001, "contra acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña", "por el concepto de IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA- Liquidaciones Actas A02 con deuda positiva y sanción tributaria. Ejercicios 2005 a 2008".

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"Con fecha 17 de abril de 2012, notificado el día 20 del mismo mes, el Inspector Regional adoptó Acuerdo de liquidación por el concepto y ejercicios de referencia por el siguiente importe:

Cuota 127.149,18

Recargos 0,00

Intereses de Demora 23.647,11

Deuda a ingresar / a devolver 150.796,29

  1. - De los términos del Acuerdo, que aquí se da por reproducido, y del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos, se constata que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

    Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones de carácter general de fecha 11 de enero de 2010, notificada el 19 del mismo mes, por los siguientes conceptos y periodos:

    Conceptos Periodos

    Impuesto sobre Sociedades 2005 a 2008

    Impuesto sobre el Valor Añadido 4T/2005 a 4T/2008 4T/2005 a 4T/2008.

    Retención/Ingreso Cta. Rendtos. Trabajo/Profesional

    En el curso de las actuaciones inspectoras se han extendido un total de 17 diligencias, detalladas en el acuerdo impugnado, siendo la primera de fecha 5 de febrero de 2010 y 15 de noviembre de 2011 la fecha de la última.

    Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011 se comunicó al obligado tributario la apertura del trámite de audiencia para que, en el plazo de diez días, pudiera efectuar las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase oportunos , fijándose como fecha para la firma de las actas el 19 de agosto de 2011.

    El representante del obligado tributario solicita aplazamiento para la firma de las actas hasta el 19/09/2011.

    En fecha 15/11/2011 se extiende diligencia poniendo en conocimiento del obligado tributario que en el ejercicio 2005 resulta una base imponible negativa, y la representante autorizada solicita se compense en la base imponible resultante en 2006.

    En esta misma fecha se procede a la incoación de Acta de disconformidad, modelo A02 referencia 71994396, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido periodos comprendidos entre el 4T/2005 y el 4T/2008.

    A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 LGT , se han producido, a juicio de la Inspección, dilaciones por causa no imputable a la Administración por 458 días, según detalle contenido en el acuerdo impugnado. Por tanto, el plazo máximo de 12 meses no se infringió.

    De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

    La sociedad se constituyó mediante escritura pública otorgada el 5 de mayo de 2000, siendo su domicilio social actual, tras varios cambios recogidos en el acuerdo de liquidación, el de Avenida Diagonal, nº 177-183, planta 12, Edificio Imagina, de Barcelona. ATAS CORP paga alquileres por la utilización de una parte del edificio Imagina.

    Según la Base de Datos de la Administración Tributaria, el domicilio fiscal es...

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