STSJ Cataluña 3748/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3748/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 908/2020 (Sección 293/2020)

Partes: ENDESA GENERACIÓN S.A. C/ ÀREA METROPOLITANA DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3748

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 908/2020 (Sección 293/2020), interpuesto por ENDESA GENERACIÓN S.A., representada por el Procurador D. MANUEL GARCÍA ARANA, contra AREA METROPOLITANA DE BARCELONA, representada por sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. MANUEL GARCÍA ARANA actuando en la representación de la parte actora, se presenta recurso el 24 de febrero de 2020, contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano, por parte del Consell Metropolità de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2019 y publicada en el BOPB de 24 de diciembre de 2019 (pags. 1-5).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente las pretensiones que se recogerán a continuación así como la formulación de conclusiones escritas, que se realizó, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de "ENDESA GENERACIÓN S.A." se formuló recurso contra el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano, por parte del Consell Metropolità de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2019 y publicada en el BOPB de 24 de diciembre de 2019 (págs. 1-5), con efectos, según su Disposición Final para el ejercicio 2020 y hasta su modificación o derogación expresa.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que " ...se anule la ordenanza fiscal del Tributo Metropolitano en los artículos indicados en los anteriores fundamentos jurídicos, y en concreto los artículos 3, 4, 6 y el primer fragmento del artículo 7 ("Llevat dels béns inmobles de característiques especials, a la resta de béns inmobles,") expulsando del ordenamiento jurídico en su integridad los artículos anteriores con las consecuencias jurídico-tributarias que ello conllevará. "

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La actora básicamente defiende que la configuración del Tributo por parte de la Ordenanza Fiscal impugnada, es sustancialmente distinto al esquema previsto por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE 9 de marzo) , concretamente el art. 153.1 a) del citado Texto legal (TRLHL en adelante). Y ello supone la ilegalidad de la Ordenanza en los tres puntos que articula en su demanda de la forma siguiente:

" Primero. Ilegalidad de la Ordenanza fiscal por la que se aprueba el recargo sobre el IBI: improcedencia de la distinción de trato entre titulares de inmuebles rústicos y de bienes inmuebles de características especiales."

Las innovaciones normativas que realiza la Ordenanza en el artículo 3 y 4 contradicen el principio de reserva de Ley tributaria. Así, exceptúan de tributación a los sujetos pasivos que sean titulares de ciertos bienes a los que sí se exige el IBI (en concreto, los bienes rústicos). El recargo, en su configuración legal, debe recaer sobre todos los sujetos pasivos del IBI. Definir quién es el obligado tributario no es potestad de la norma local aprobada por la AMB. Por ello, al disgregar los sujetos pasivos del Impuesto, va contra la norma legal. El AMB carece de competencia para definir los sujetos pasivos del tributo de forma diferente a lo que hace el TRLHL. Cita la STSJ Cataluña de 28.6.2019, que ha sido recurrida en casación y admitida la misma por Auto de 29.10.2020 (rec casación 2542/2020).

Solicita la expulsión de los arts. 3 y 4 de la Ordenanza Fiscal, en la medida en que fija los sujetos pasivos del Tributo de una forma ilegal y distingue entre sujetos pasivos a los que resulta de aplicación el Tributo Metropolitano y sujetos pasivos a los que no les resulta de aplicación. Ambos preceptos deben entenderse de forma unitaria y determina que la no pueda exigirse el recargo a ningún contribuyente porque la determinación del obligado tributario no es correcta y si no existe norma legal válida que determine los sujetos pasivos del recargo no cabe exigirlo. No cabe la ampliación a todos los sujetos.

Subsidiariamente, para el caso de que se considere que la AMB sí puede legalmente determinar que algunos sujetos pasivos deben satisfacer el tributo y otros no, hay que mantener que tal distinción supone una discriminación contraria al principio de igualdad. Es evidente que la distinción que se hace entre bienes inmuebles rústicos, urbanos o BICEs no responde al principio constitucional de capacidad económica, ya que no tiene en cuenta el valor de los inmuebles, sino exclusivamente su categoría.

"Segundo. Ilegalidad de la ordenanza fiscal por la que se aprueba el recargo sobre el IBI: fijación contra legem de un recargo agravado superior al tipo general."

El art. 6 de la Ordenanza exige un tipo impositivo del 0,2 % al recargo de BICEs y el art. 5 un tipo del 0,168% para los bienes inmuebles urbanos. El art. 153.1 a) TRLHL fija, imperativamente, que el porcentaje sobre el IBI sea " unico". Y así, o bien es único el del 0,168 % o bien el porcentaje "único" es del 0,2%. Pero está claro que son dos porcentajes distintos y no pueden cumplir a la vez la característica de ser " solo y sin otro de su especie". Por tanto, es procedente la anulación del fragmento del art. 6 de la Ordenanza que dispone que el tipo impositivo consistirá en un porcentaje único del 0,2 % de la base imponible del IBI para los BICEs.

Solicita que no pueda exigirse el tributo a los titulares de dichos BICEs, dado que quedan excluidos por ello del tipo impositivo del 0,168 % , según el art. 5 y a la vez se anula el tipo impositivo especifico que la AMB pretende exigirles ilegalmente ese tributo con aplicación del tipo de gravamen agravado.

Subsidiariamente, para el caso de que se considere que los BICEs sí se les puede exigir el tributo, no puede ser superior al 0,168 %, que se prevé, con carácter general, en el artículo 5 de la Ordenanza.

"Tercero. Ilegalidad de la Ordenanza Fiscal por la que se aprueba el recargo sobre el IBI: improcedencia de la distinción de trato entre titulares de inmuebles urbanos y mi representada: improcedente exclusión de los BICEs de una reducción prevista en la ordenanza".

El art. 7 de la Ordenanza prevé la aplicación de una reducción a la cuota íntegra del TM, que se aplicaría a algunos de los bienes inmuebles que son objeto de tributación (urbanos), pero que no se aplica a los BICEs, por excepción expresa. Se está realizando una distinción de trato entre BICEs y bienes urbanos, no permitida por la norma legal. El texto del art. 153.1 a) TRLHL es claro y taxativo, tanto a los bienes urbanos como a los BICEs se les debe exigir un TM que sea el resultado de aplicar a la misma base imponible del IBI, el mismo tipo impositivo "único". Y si la normativa municipal prevé algún tipo de reducción, la misma debe ser aplicable a la totalidad de bienes inmuebles que son objeto de tributación.

La consecuencia de lo anterior debe ser la aplicación de la reducción controvertida a todos los contribuyentes y, en ningún caso, puede ser la denegación de la reducción para todos los contribuyentes.

TERCERO

Posición de la AMB.

Por parte de los Servicios Jurídicos de la AMB, se formula escrito de contestación a la demanda de contrario y expone, en esencia:

-El Tributo Metropolitano financia la prestación de servicios metropolitanos y no solo el transporte público colectivo de viajeros. Si bien tiene sus orígenes en el recargo sobre la contribución territorial urbana previsto en el art. 414.3 -derogado- del TRDLRL RD 781/1986, de 18 de abril. Por ley 7/1987 , de 4 de abril, se creó la Entitat Metropolitana del...

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