STSJ Castilla-La Mancha 46/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución46/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00046/2021

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RVL

Modelo: N45650

N.I.G.: 19130 37 2 2019 0000021

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000044 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2019

RECURRENTE: Bienvenido

Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ

Abogado/a: JOSE-LUIS APARICIO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 46/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS.MAGISTRADOS/AS

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

D. JESÚS MARTINEZ-ESCRIBANO GÓMEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS (Ponente)

En Albacete veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación los presentes autos PO 13/19 seguidos ante la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dimanantes de SU 2/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, por un delito de agresión sexual contra Bienvenido, representado por la procuradora de los tribunales Sra. MORE NO LOPEZ y defendido por el letrado Sr. APARICIO GONZALEZ, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, correspondiendo la ponencia a la Ilma. Sra. Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2021 en el procedimiento de referencia, con el siguiente fallo:

" Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido como autor de un delito de Agresión Sexual ( art. 179 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Se impone la medida de libertad vigilada que se cumplirá después de la pena privativa de libertad, por el plazo de cinco años.

Asimismo debemos condenar al acusado como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Responsabilidad civil: abonará la cantidad de 3.000 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios a Daniela.

Se imponen al acusado las costas del proceso.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declara probado:

" El acusado Bienvenido, mayor de edad como nacido en fecha NUM000 de 1993, natural de Argelia y en situación irregular en España, sin antecedentes penales, sobre las 2 h. del día 20 de enero de 2019, se encontraba en el Parque de San Francisco de la ciudad de Guadalajara, y se encontró con Daniela, que salía de la casa de un amigo y guiado por el propósito de mantener relaciones sexuales con ella, la empujó hacia el interior del parque, y pese a la reiterada oposición manifestada por la mujer, la tumbó en un banco, le rasgó la camiseta y le bajó las bragas llegando a penetrarla. Durante los hechos la mujer le pidió en reiteradas ocasiones que la dejara en paz, a lo que el acusado contestó ordenando que se callara y propinándole puñetazos en el rostro, cogiéndola del cuello, lo que provocó que la mujer temiera seriamente por su vida e integridad, por lo que le suplicó que no la matara, que la dejara vivir.

Los gritos fueron escuchados por un hombre que se dirigía a su vehículo y que alertó a la policía. Al lugar de los hechos acudieron varios agentes de la Policía Local de Guadalajara, quienes encontraron al acusado tumbado en el banco encima de la perjudicada con los pantalones bajados y procedieron a retirarlo y a su detención.

Como consecuencia de estos hechos, la mujer sufrió lesiones consistentes en: laceración de menos de 1 cm. en introito, lineal, no sangrante, tumefacción de 3 cm en región parietal izquierda, tres arañazos en región cervical lateral izquierda, hematoma de 3 cm. en región externa-posterior del brazo izquierdo con pequeña abrasión en el codo izquierdo, equimosis en cara externa del antebrazo derecho, hematoma en la sien derecha y parte superior del pómulo derecho con pequeños arañazos, dos hematomas en región pre-tibial izquierda, dos en cara interna de la pierna izquierda y equimosis en rodilla izquierda y en cara externa de la rodilla, tres equimosis de aprox. 1 cm. redondeadas en cara anterior y lateral del muslo izquierdo, equimosis con pequeña abrasión en la cara externa de la rodilla derecha, dos equimosis en cara lateral de muslo derecho con tres arañazos paralelos y lineales, equimosis en la columna dorsal y omóplato derecho. Lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa curando en 21 días, 7 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas psíquicas, se ha ocasionado una agravación de la patología previamente padecida: trastorno de ansiedad y depresión."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por la representación procesal de Bienvenido, estructurado en dos motivos.

Primero: "Error en la valoración de la prueba. Incumplimiento del principio "in dubio pro-reo". Error en aplicación del tipo penal del artículo 179 cp, correspondiendo, en todo caso, el 178cp. Inexistencia de acreditación de acceso carnal".

Segundo: "Error en la valoración de la prueba. Omisión inmotivada en la valoración y fundamentos de derecho de testimonios fundamental de testigo presencial, informe médico y otros indicios respecto del estado de gran embriaguez del acusado, circunstancia modificativa de la responsabilidad penal".

Sostiene el error en la valoración de la prueba objeto del primer motivo sobre, la propia declaración de la denunciante realizada en fase de instrucción que dijo que "cree que la penetró, pero no está segura", sin que -afirma- los indicios indicados en la sentencia saquen de la duda tal afirmación; el informe médico forense que recoge la manifestación hecha por la denunciante a la doctora: "que uno de ellos la fue llevando hacia un parque cercano y que mientras le pegaba le bajó los pantalones e intentó penetrarla", es decir que no sabe precisar si hubo penetración; en el informe de asistencia de urgencias del Hospital Universitario de Guadalajara en el que se recoge que "A la llegada de la Policía han encontrado a este hombre con los pantalones bajados encima de ella, intentando agredirla sexualmente", no haberlo hecho efectivamente; el testigo directo de los hechos D. Ismael, quien en ningún momento ha manifestado que viera que estaban manteniendo relaciones sexuales; las forenses en el plenario, cuando a la pregunta de si el introito es una parte anterior o interior de la vagina, la doctora indica claramente que "anterior", de manera que la sentencia yerra cuando refiriéndose a esto afirma que las forenses dijeron que la zona del introito es una "zona interior"; también alega que según el criterio de las forenses las laceraciones presentes en la zona del introito vaginal pudieran ser compatibles con una penetración con el miembro viril (argumento que hace suyo la sentencia), sin embargo, a preguntas de la defensa la deponente manifestó que podía ser compatible con un dedo. Por tanto -razona- si las laceraciones estaban en el introito de la vagina y solo las muestras tomadas de esa parte de la anatomía femenina, no en las tomadas del interior, o las anales, dieron resultado positivo de ADN del acusado, es que no hubo penetración con el pene, sino que pudo causarse con un dedo u otra parte distinta; y finalmente, el apelante pone especial énfasis en la prueba pericial de especialista en urología (D. Julio), quien examinó al acusado de la dolencia de disfunción eréctil causante de la imposibilidad de erección y en definitiva de penetración.

Por todo ello, concluye, concurren dudas más que razonables sobre la existencia de penetración vaginal, que en atención al principio in dubio pro reo, obligan a aplicar el tipo penal del 178 CP en vez del 179 CP.

En el segundo motivo reitera el error en la valoración de la prueba, mostrando su oposición a la desestimación del estado de embriaguez del acusado basada únicamente en la manifestación de alguno de los policías intervinientes ("que no le dio esa sensación", y "no podría decirle"), omitiendo la valoración de otras pruebas existentes en la causa que vendrían a corroborar las declaraciones del acusado (en sede policial dijo no acordarse del momento de los hechos "por la ingesta de alcohol", que estuvieron bebiendo todo el día; en sede judicial que "estuvieron bebiendo hasta que se emborracharon", "dos botellas de whisky, no se acuerda de que había más personas, que no está habituado a beber, que sus amigos le ofrecían y a él le daba vergüenza negarse...", y en juicio oral que "no estaba en sus cabales", "estaba borracho" "no se acuerda ni como ha conocido a la denunciante", "que ha fumado porros, bebido wisky, vino "), que -alega- se ven corroboradas por las contundentes y espontáneas afirmaciones del testigo D. Ismael ("tenía la cara descuadraba, desfiguradas, como si fuera drogado, estaba nervioso, muy raro...); y por las manifestaciones de la propia denunciante que en sede policial declara que "cree que podían tener música, y estaban bebiendo alcohol, como si estuvieran de fiesta"; así como por el informe médico de urgencias en el que consta "aparente estado de ebriedad", y juicio diagnóstico: "Reacción adaptación con alteración de conducta", todo ello teniendo en cuenta que se trata de un ciudadano argelino, musulmán, que llevaba poco tiempo en España, por lo que no está habituado a beber y se ve afectado de mayor manera por el alcohol.

CUARTO

Del recurso se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para impugnación; y una...

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