STSJ Cataluña 4253/2021, 1 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4253/2021
Fecha01 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001792

MVR

Recurso de Suplicación: 1607/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de septiembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4253/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 16 de Noviembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 1005/2018 y siendo recurrido/a Rocío y Fons de Garantia Salarial (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la excepción de prescripción de la reclamación del plus de productividad f‌ijo y estimo la demanda interpuesta por Dª. Rocío, frente a la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad condeno a la empresa demandada a abonar parte actora la cantidad de 13.028,11 euros, más el 10% de recargo de mora y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora Dª. Rocío, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en la Unidad Organizativa de "Subestaciones y Telecontrol".

SEGUNDO

La actora forma parte de un grupo de 4 trabajadores que realizan la misma actividad profesional en diferentes proyectos de obras y percibe la retribución correspondiente al Grupo Profesional 5 del convenio colectivo de la siderometalúrgica mientras sus otros tres compañeros perciben el salario correspondiente al grupo profesional 2.

TERCERO

En caso de estimarse la demanda la empresa adeudaría a la actora las cantidades y por los conceptos siguientes, durante el período 07/11/17 a 12/12/19:

- Diferencias de salario entre grupo 2 y 5 en salario base y pagas extraordinarias... 7.869,46 euros.

- Diferencias del valor de la hora extraordinària 92,63 euros

- Diferencias en dietas... 379,49 euros.

CUARTO

La actora venía percibiendo un plus de 8,36 euros diarios que la empresa le suprimió en abril de 2017.

Esta prima se pactó para que, junto con la prima de productividad f‌ija de 260,45 euros la actora cobrase la retribución pactada. (Documento nº 1 página 6 del ramo de prueba de la parte actora).

En caso de estimarse la demanda por este concepto, la demandada adeudaría a la actora por el período 07/11/17 a 12/12/19: 3.954,28 euros.

QUINTO

La actora venía percibiendo el concepto "prima de productividad f‌ija" por importe de 260,45 euros mensuales, a partir de abril de 2019, la empresa lo denomina "retribución voluntaria absorbible", se lo abonaron en su integridad en 2017 y 2018, pero en 2019 le abonaron 2.513,15 euros cuando debía haber sido la cantidad de 3.125,40 euros, en el caso de estimarse la demanda. (132 a 149 actora y documento 1, página 6 de la misma parte.).

SEXTO

La actora tiene el título de Técnico Auxiliar de Electricidad y Electrónica (Documento 178 del ramo de prueba de la parte actora) y los cursos y diplomas que adjunta la demandante en sus documentos nº 179 a 229).

Sus otros 3 compañeros tienen como titulación: 2 de ellos Ingenieros Técnicos y el otro Ingeniero Superior. ((Grupo de documentos nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 06/11/18, se celebró acto conciliatorio el día 27/11/18, f‌inalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. (Folio 42). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Sociedad Española de Montajes Industriales, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción de prescripción de la reclamación del plus de productividad f‌ijo, estimó la demanda interpuesta, condenando a aquélla a abonar a la actora el importe de trece mil veintiocho euros con once céntimos (13.028,11 euros), más el diez por ciento (10%) de recargo por mora, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fondo de Garantía Salarial. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la nulidad de las actuaciones, con retroacción al momento previo a la celebración del acto de la vista oral, y, subsidiariamente, la improcedencia de la reclamación ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, al amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 85 y 80.c) de aquella norma, en relación con el artículo 24 de la Constitución, instando la reposición de los autos al momento anterior a la celebración del acto de juicio, por entender que se incurrió en modif‌icación sustancial de la demanda, al alterarse los importes y conceptos reclamados inicialmente tanto en escrito de ampliación de la demanda, como en el propio acto de juicio, al ratif‌icar ésta.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que no se ha incurrido en la referida variación sustancial, por cuanto desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de celebración del juicio la actora continuó prestando servicios, por lo que se le abonaron importes que hubieran de detraerse del principal reclamado,

concretándose la suma reclamada por el resto de conceptos. A ello añade que no se le ha causado indefensión alguna al no haberse puesto de manif‌iesto anteriormente por la actora.

En aras a dirimir sobre la concurrencia de la aducida variación sustancial de la demanda, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 28 de abril de 2016 (recurso 3229/2014), al exponer, en relación al artículo 85.1 de la norma rituaria laboral:

"(...) constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).

Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio ( causa petendi y petitum ) ha conf‌igurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modif‌icar la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de of‌icio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991, 166/1993 y 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio "iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ).

Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modif‌icación que se propone, por afectar de forma...

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