STSJ Comunidad de Madrid 428/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2021
Fecha21 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0029003

Procedimiento Ordinario 1556/2019

Demandante: FCP VILLIERS TAUX CANDRIAM

PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 428/21

RECURSO NÚM.: 1556/2019

PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1556/2019 interpuesto por la entidad FCP VILLIERS TAUX CANDRIAM, representada por el Procurador D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de julio de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números 28-03446-2016, 28-03452-2016, 28-03479-2016, 28-03512-2016, 28-03519-2016 y 28- 03625-2016, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 2011, contra los acuerdos de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20/07/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de julio de 2019, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/03446/2016, 28/03452/2016, 28/03479/2016, 28/03512/2016, 28/03519/2016 y 28/03625/2016, interpuestas contra los acuerdos de liquidación provisional dictados por la AEAT, todas ellas en relación al concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento, por el periodo de 2011 y cuantías, respectivamente, de 82.303,61 €, 31.893,49 €, 133.994,53 €, 10.269,47 €, 19.073,00 € y 7.862,40 €.

SEGUNDO

En las liquidaciones, de la misma fecha de 15 de enero de 2016, en sus apartados de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN", se expresa, de forma coincidente, lo siguiente:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Que la entidad aporta documentación complementaria en relación a los modelos 210 presentados. Se ha comprobado que en dicha documentación no se aporta certificado que demuestre que el Fondo no residente es una institución que cumple los requisitos de la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según indica el artículo 7.1.b de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre.

Por tanto no procede la devolución solicitada.

- La entidad presenta alegaciones, comprobándose que no queda acreditado que 'FCP Villers Taux Candriam' es una institución que cumple las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, mediante la aportación del correspondiente certificado emitido por la autoridad competente en Francia.

En dicho escrito se comunica que el fondo anteriormente mencionado es una institución de inversión colectiva alternativa regulada en la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativa. La citada Directiva se ha incorporado a la normativa española a través de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, entrando en vigor al día siguiente de su publicación (BOE de 13 de noviembre) y sin efecto retroactivo.

Por tanto, se desestima la devolución."

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se argumenta:

"QUINTO.-Debemos analizar, en primer lugar, la falta de motivación alegada por el reclamante. En el ámbito jurídico-tributario, la "motivación suficiente" viene siendo entendida por los Tribunales en el sentido de exigir que los actos administrativos sean dictados de forma tal que permitan conocer a los interesados las razones por las cuales la Administración ha procedido a la regularización practicada. La motivación del acto administrativo constituye una garantía para el obligado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto, teniendo la posibilidad de rebatir las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, de acuerdo con el artículo 106.1 de nuestra Constitución . La falta de motivación, o la motivación insuficiente, pueden integrar un vicio determinante bien de anulabilidad, bien de una mera irregularidad no invalidante, según los casos: el deslinde de ambos se ha de hacer a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, indagando sobre si realmente ha existido o no una ignorancia de los motivos que fundamentan la actuación de la Administración tributaria y si, por tanto, se ha producido o no indefensión a los obligados (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991 y 28 de junio de 1993 ), indefensión que, además, los Tribunales exigen que sea material y no simplemente formal. Del examen del expediente y del acuerdo de liquidación provisional se deduce con claridad que el motivo de la regularización radica en que la Administración ha desestimado la solicitud de devolución consignada en una declaración modelo 210 por considerar que el fondo no ha acreditado, mediante el correspondiente certificado emitido por la autoridad competente, que es una institución que cumple las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). Pues bien, no es necesario, a estos efectos, que el órgano de Administración oriente su motivación en el sentido que el reclamante considera procedente. La mención expresa de la normativa comunitaria no es imprescindible si el órgano gestor considera que el artículo 14.1.l) supone la trasposición completa del Derecho de la Unión Europea en la materia. Y, por otra parte, de las alegaciones formuladas se deduce que el interesado conoce los motivos de la desestimación ya que argumenta que la norma mencionada , es decir, el artículo 14.1.l) del Texto Refundido de la Ley del IRNR solo es aplicable a las IIC armonizadas por la Directiva 2009/65/CE y no resulta, por tanto, aplicable a las instituciones de inversión colectiva alternativa. En consecuencia, es obligado concluir que la indefensión invocada no se ha producido y que el acto impugnado goza de la necesaria motivación con adecuación a lo previsto en el artículo 102.2.c) de la Ley General Tributaria y, en consecuencia, a desestimar igualmente las alegaciones formuladas en este sentido por la recurrente.

SEXTO.- La entidad reclamante alega que su tributación, con ocasión de la percepción de dividendos en España, incurre en discriminación prohibida por la normativa comunitaria al ser más gravosa que la que hubiera soportado un fondo de inversiones español de análogas características, ya que, a diferencia de lo que ocurre con estos, no se le han devuelto las retenciones soportadas, siendo su tributación final muy superior al 1% que soportan las rentas obtenidas por los fondos españoles. Y afirma que ello es contrario al principio de libre circulación de capitales establecido en el artículo 63 del TFUE que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros, y añade que dicha discriminación no está justificada. La diferencia de tributación invocada por la entidad reclamante resulta de comparar la tributación que nuestro Derecho establece para los dividendos obtenidos en...

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