SAN, 22 de Noviembre de 2021

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:4938
Número de Recurso2937/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002937 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16419/2019

Demandante: FCC AQUALIA S.A.

Procurador: Dª MARIA BELÉN MONTALVO SOTO

Letrado: D. DANIEL JOSÉ GÓMEZ-OLANO GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2937/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad FCC AQUALIA, S.A. representada por la procuradora Dª BELÉN MONTALVO SOTO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2019 en materia de impuesto especiales; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la entidad FCC AQUALIA SA representada por la procuradora Dª Belen Montalvo Soto, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 junio 2019.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 12 diciembre 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 16 octubre 2020 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 396.081'77€.

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Se señaló para deliberación y fallo el día 15 noviembre 2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : La parte recurrente la entidad FCC AQUALIA SA interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 15 junio 2019 (rg 673/17) que se basa en que la actora formuló reclamación ante el TEAC contra la liquidación de 11 enero 2017 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT que había efectuado propuesta de liquidación A0272736791 por Impuesto sobre Hidrocarburos 2013 a 2015 con una deuda a ingresar de 434.839'48€. La actora es titular de diversas estaciones depuradoras de aguas residuales, EDAR, en las que se genera biogás, producto incluido dentro del ámbito de los Impuestos Especiales. Y ese biogás obtenido se destina a los usos: Como combustible en el proceso de digestión anaeróbica de los residuos orgánicos para que dicha digestión tenga lugar a la temperatura adecuada y pueda acelerar la producción de biogás, optimizando el rendimiento de los digestores. A la producción de energía eléctrica consumida en las propias instalaciones de la titular y a la incineración en la antorcha de la que están dotadas todas las instalaciones.

La extracción de biogás constituye fabricación a efectos de la Ley Impuestos Especiales 38/92 por lo que deben hacerse en instalaciones que tengan la consideración de fábricas. Además, se constató que las instalaciones de biogás de titularidad de la actora no estaban inscritas en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales. Y esa falta de inscripción impide que las instalaciones puedan tener la condición de fábrica a efectos del Impuestos Especiales sobre la Electricidad no pudiendo producir en régimen suspensivo. Asimismo, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero dictó acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación contenida en el acta pues entendía que los tipos impositivos no eran correctos puesto que deberían fijarse en atención al uso dado al biogás. Y la circunstancia de que la fabricación se realizase fuera del régimen suspensivo determinaba que no eran aplicables los tipos reducidos asociados al uso, art. 50 Ley Impuestos Especiales. Y el 11 enero 2017 se dicta acuerdo de liquidación con una deuda a ingresar de 773.067'10€. Contra la liquidación se formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC. Respecto a la falta de inscripción en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales la actora dice que debe considerarse como un incumplimiento formal y que aun cuando la producción de biogás se haya hecho fuera del régimen suspensivo cabe aplicar los supuestos de no sujeción del art. 47 y en el caso del biogás quemado en la antorcha la exención del art. 51.1 Ley Impuestos Especiales. El TEAC considera que la falta de inscripción de las plantas de tratamiento de residuos constituye un incumplimiento de carácter sustancial que debe dar lugar a la exigencia del impuesto, por lo que no resulta aplicable la doctrina del TS sentencia 27-2-18. Consecuencia de los anterior, al no gozar de la condición de fábrica ningún supuesto de no sujeción puede aplicarse a las actividades realizadas en las plantas. El concepto de fábrica se establece en la Ley 38/92, art. 4.17 y en el RD 1165/95 art.1.16 y el art. 47 recoge los supuestos de no sujeción y la EDAR donde se producía el biogás no tenía la condición de fábrica. Y la definición de autoconsumo de la Ley exige que los productos se encuentren en régimen suspensivo. Respecto al biogás quemado en la antorcha y la aplicación de la exención del art. 51.1 Ley se dice que la combustión de biogás en la antorcha no es con fines de calefacción, y es una exención condicionada a que se produzca la actividad de fabricación que no se da. En cuanto al tipo impositivo a aplicar que será el que corresponda al uso destino dado al producto, no procede aplicar tipos reducidos pues se ha producido la fabricación fuera del régimen suspensivo y no es posible el diferimento del impuesto. Y el TEAC dice que de la lectura de la norma no parece inferirse que se condicione la aplicación de los tipos reducidos a la fabricación en régimen suspensivo por lo que a efectos de determinar el tipo aplicable hay que conocer cual ha sido el uso o destino dado al biogás, y como se debe atender al uso o destino dado al biogás se estima esta cuestión. La normativa española no infringe derecho de la UE. Qu el biogás debe considerarse exento de acuerdo con la Directiva 2003/96 de 27 octubre del Consejo y el TJUE en la sentencia Cristal Unión, C- 31/17, sentencia de 7 marzo 2018 concluye que los productos energéticos empleados en la producción de electricidad, incluidos los utilizados en los procedimientos de cogeneración de calor y electricidad deben quedar exentos del impuesto sobre hidrocarburos, art. 14.1.a Directiva 2003/96, aunque es una exención que puede tener excepciones por motivos medioambientales. La Ley 15/12 de medidas fiscales, suprimió la exención del art. 51.2.c y modificó el art. 51.4, y elimina las exenciones para la producción de electricidad por motivos medioambientales por ello la sujeción del biogás empleado en la antorcha no es contraria a los principios rectores del sistema tributario puesto que la eliminación de la exención se realizó conforme a la normativa europea. La Ley PGE para 2018 modifica el art. 51.4 e incluye de nuevo la exención del biogás destinado a la producción de energía eléctrica pero no posee efecto retroactivo. Y se estima en parte la reclamación.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda manifiesta que es titular de varias instalaciones depuradoras, EDAR, en la que se genera biogás destinado a los usos siguientes: Autoconsumo como combustible en las calderas para el calentamiento del digestor de fangos, es decir para la propia extracción de biogás. Se usa en motores estacionarios para la generación de energía eléctrica. Y el exceso de biogás es quemado en la antorcha de la instalación. La actora para cada instalación EDAR cuenta con los permisos necesarios. El 26 julio 2016 se inician las actuaciones inspectoras en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ejercicios 2013, 2014 y 2015 y se incoó acta de disconformidad el 28 octubre 2016 con motivo de la ausencia de la inscripción de las EDAR en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales, por el uso dado a la producción de biogás que no se le puede aplicar los beneficios fiscales de no sujeción y exención previsto en la normativa, haciendo tributar a la actora por todo el biogás producido a tipo reducido. Al inicio de la inspección la mitad de los EDAR estaban inscritas y la otra mitad tenía solicitud de inscripción. La Inspección sostiene que esa ausencia de inscripción priva del beneficio del régimen suspensivo, lo que supone la realización del hecho imponible y el devengo del impuesto, sin derecho a la no sujeción y a la exención prevista en la norma. Posteriormente se produjo una propuesta de rectificación de la propuesta de liquidación el 25 noviembre 2016 estableciendo un nuevo importe, el de 769.331'38e y se dice que es que hubo error en la aplicación del tipo impositivo, y considera que es aplicable el tipo general por no estar las EDAR inscritas. Se dicta acuerdo de liquidación el 16 enero 2017 referido al Impuesto Sobre Hidrocarburos 2013 a 2015 e importe total de 773.067'10e, liquidación nº A2895117076000017. Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que dicta la resolución recurrida que estima en parte. Y se formula el presente recurso contencioso administrativo que se centra en dos cuestiones: La ausencia de inscripción en los Registros Territoriales de las EDAR por lo que la inspección...

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