SAN, 15 de Noviembre de 2021

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:4928
Número de Recurso413/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000413 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01162/2019

Demandante: GESTION DESERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIA SAU

Procurador: LUIS FERNANDO GRANADO BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. , promovido por el Procurador de los Tribunales D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y en representación de GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., contra la resolución dictada por el TEAC en fecha 20 de Septiembre de 2018 (RG 5261/15) por la que desestima la reclamación interpuesta frente a la resolución procedente de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2013 de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el Recurso interpuesto por mi mandante, declare la nulidad de la resolución recurrida y se DECLARE LA EXECIÓN DE LA TASA DE DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉTRICO, con condena en costas a cuantos se opongan a la presente demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 9 de noviembre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por el TEAC en fecha 20 de Septiembre de 2018 (RG 5261/15) por la que desestima la reclamación interpuesta frente a la resolución procedente de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2013 de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Según la resolución recurrida, el Anexo Primero , apartado 3.7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones, establece que las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de la tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad.

La reserva del dominio público radioeléctrico (correspondiente al expediente TFTF-0300016) se utiliza por la reclamante para la gestión de los servicios que presta. La cuestión litigiosa en este caso reside en determinar si por los servicios que presta la empresa pública y que usan dicho dominio público radioeléctrico, recibe remuneración o contraprestación alguna, aunque esta sea de carácter indirecto o circunstancial.

Tras mencionar la legislación aplicable en relación al funcionamiento del Servicio Canario de Salud, concluye la resolución del TEAC que: "De la información expuesta se desprende que la Comunidad Autónoma, en determinadas circunstancias (como pueden ser la prestación de servicios sanitarios a personas que no sean beneficiarlas de la Seguridad Social y a las que hayan sufrido accidentes de tráfico) obtiene una remuneración por los servicios de asistencia sanitaria prestados a través de precios públicos, entre los que se encuentra el transporte sanitario, para cuya prestación utiliza las frecuencias del dominio público radioeléctrico reservadas. Asimismo, como se ha expuesto obtuvo ingresos tanto por prestación de servicios al Sector Público como por subvenciones de la Comunidad Autónoma, por lo que está recibiendo una suerte de remuneración aunque sea de forma indirecta, que en última instancia proviene de los receptores de los servicios que presta".

Sobre esta base, aplicando lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencias como la dictada en el recurso de casación 1674/07, entiende que procede desestimar la reclamación planteada y confirmar el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Por parte del Abogado del Estado, se opone a la estimación de la demanda entendiendo que no se ha acreditado, como exige la ley, la inexistencia de contraprestación, directa o indirecta, por el servicios públicos que presta en esta materia y por los que solicita la utilización del espacio, puesto que ,como señala el demandante , que quién lo cobre ,directamente, sea la Comunidad Autónoma no quiere decir que no le llegue indirectamente , vía trasferencias, encomienda o como lo especifique la parte, a la Sociedad .Se utiliza la reserva del dominio público radioeléctrico, aunque sea de forma indirecta o circunstancial, en los servicios que tiene por objeto ( urgencias, emergencias, seguridad, transporte...)y se cobra por ello. Si no le fuera necesario para dicho uso, sino no lo hubiera solicitado.

Respecto de la existencia de un precedente, entiende el Abogado del Estado que debería haber acreditado cual es el precedente y las condiciones del mismo.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 (recurso de casación 1674/07) citada por la Sentencia dictada en el recurso 436/2010 de esta Sección, afirma lo siguiente:

" PRIMERO.- La Administración General del Estado combate la sentencia pronunciada el 12 de febrero de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 264/05 . Esta sentencia, revocando las resoluciones administrativas impugnadas, reconoció a la Confederación Hidrográfica del Ebro la exención en el pago de la tasa por la reserva del dominio público radioeléctrico identificada con los dígitos Z- ZZ0400001, para la prestación de los servicios del Sistema Automático de Información Hidrológica.

La Sala de instancia juzga que la mencionada Confederación Hidrográfica reúne todos y cada uno de los requisitos precisos para que se le reconozca la dispensa. Estima, en particular, que satisface la condición de no percibir contraprestación por ninguno de los servicios que, obligada a prestar, tienen como soporte, circunstancial o permanente y de manera directa o indirecta, el uso de dominio público radioeléctrico. Razona que se otorga la reserva a la Confederación Hidrográfica del Ebro para el funcionamiento del Sistema Automático de Información Hidrológica, que tiene por objeto la gestión global de los recursos hidráulicos a fin de optimar su asignación y explotación, sin que ninguna de las tasas y cánones que percibe retribuya los gastos en que incurre para el funcionamiento del mencionado Sistema. No obstante, reconoce que la concesión de frecuencias del espacio radioeléctrico constituye soporte, aun de forma indirecta y circunstancial, de los servicios por los que recibe contraprestación a través del canon de regulación y de la tarifa por utilización del agua. Aun así, considera que tal circunstancia no obstaculiza el reconocimiento del beneficio fiscal, pues la información facilitada al respecto no sólo es deseable, sino que puede resultar indispensable, sin que de tal constatación quepa obtener sin más que la Confederación reciba cantidades de dinero de los usuarios por los servicios públicos que presta el Sistema Automático de Información Hidrológica. Este planteamiento es el que, en síntesis, defiende la Confederación Hidráulica del Ebro.

La Administración General del Estado se opone al mismo argumentando que la mencionada Confederación Hidrográfica gestiona los recursos hídricos de su cuenca a favor de unos concretos usuarios, servicios que se satisfacen de acuerdo con las tasas correspondientes, siendo el que presta mediante la reserva del dominio público radioeléctrico uno más de los que pone a disposición a los usuarios de agua en la cuenca, por lo que debe sufragarse mediante una tasa. En otro caso, se cargaría en los presupuestos generales del Estado y, por ende, sobre todos los ciudadanos el coste de un servicio que beneficia a un grupo específico de ellos.

SEGUNDO.- La Ley 11/1998, según reza en su exposición de motivos, traspuso al derecho español el acervo jurídico comunitario en materia de telecomunicaciones. En particular, incorporó los criterios establecidos en la Directiva 97/13/CE...

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