ATS, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6427/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6427/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia -2 de marzo de 2020- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimó el P.O. nº 420/18 deducido frente al acuerdo -19 de mayo de 2018- del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se declara la urgente ocupación de bienes y derechos necesarios para la explotación de los trabajos, instalaciones y servicios de la concesión de explotación "SOL-1" CRC12896-10, en el término municipal de Abenójar (Cuidad Real), acuerdo que se anula.

La sentencia, desestimando la pretensión de inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la capacidad para recurrir de la mercantil actora ( art. 45.2.d) en relación con el 69.b) LJCA «pues consta en las actuaciones que la actora aportó junto a su escrito de interposición del recurso, certificación de la Administradora única de la Sociedad recurrente en la que consta la decisión adoptada por el órgano de administración de la sociedad acordó recurrir el acto a que se refieren las presentes actuaciones» y, con cita en sus sentencias de 20 de febrero de 2017 (rca 414/15) y 28 de mayo de 2018 (rca 126/18), afirma «Dado que el ejercicio de este tipo de acciones es aspecto propio de la administración ordinaria de una sociedad, si el demandado entiende que en este caso se da la extraordinaria circunstancia de que el ejercicio de acciones no corresponde a los órganos de administración sino a la Junta General de Accionistas, entendemos que a él le corresponde probarlo, solicitando concreta y específicamente, como prueba, en el período probatorio, la aportación de los estatutos.....».

En cuanto al fondo, anula el acuerdo recurrido por vicio de motivación pues en ningún momento se dice «ni en el Acuerdo que declaró la urgencia ni en el expediente que esos mismos fines no se podían alcanzar mediante la tramitación del procedimiento expropiatorio ordinario, pues, como ya se dijo en el Auto nº 592/2018, de 14 de diciembre de 2018, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, la Administración hubiera podido tramitar el procedimiento ordinario durante ese período de tiempo (la solicitud se presentó el 1 de febrero de 2016 y el Acuerdo que declara la urgencia de 29 de mayo de 2018)el procedimiento ordinario ...».

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación legal que ostenta, prepara recurso de casación, en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, entiende infringido el art. 45.2.d) en relación con el art. 69 LJCA y la jurisprudencia del T.S. que interpreta el art. 45.2.d), con cita de las sentencias de la Sección 5ª de 30 de septiembre de 2016 RC 1758/15; 17 de diciembre de 2014 (RC 3428/12; 4 de mayo de 2017 (RC 1578/16; 25 de mayo de 2020 (RC 236/19y 11 de junio de 2020 (RC 145/19).

Como supuestos de interés casacional objetivo cita los supuestos contemplados en el artículo 88.2.a) y c) y 88.3.b) y e) LJCA de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Como sentencias de contraste cita la sentencia de la Sala de Tenerife nº 40/13, de 24 de enero (rca nº 253/10) y la de la Sala de Valencia nº 1257/13 (rca243/10) que, en sintonía con la jurisprudencia, entienden que cuando se suscita controversia sobre el cumplimiento del citado precepto, corresponde a la recurrente la aportación de los estatutos sociales a fin de acreditar las facultades del Administrador único. No se advierte, sin embargo, la imprescindible identidad de situaciones, pues no consta se tratara de sociedades con Administrador único, y, en uno de los casos no se aportó más que el poder otorgado por el apoderado de la sociedad y en la otra la misma persona, como director de la sociedad, otorgó el poder y adoptó el acuerdo para recurrir como administrador de la misma, sin que constara en autos los estatutos que acreditaran que tenía facultades para ambas actuaciones Entiende que la doctrina que, sobre este particular, sienta la Sala de Albacete tiene fuerza expansiva (88.2.c), sin que, a nuestro juicio, se haya justificado suficientemente tal afirmación.

En cuanto al supuesto del art. 88.3.b) no concurre porque la sentencia no se aparta deliberadamente de la jurisprudencia del T.S. (que ni siquiera cita) por considerarla errónea, presupuesto para que opere la presunción incorporada al precepto.

Respecto del supuesto contemplado en el artículo 88.3.e) de la LJCA, razona que la Sentencia resuelve un recurso contra una disposición aprobada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se declara la urgente ocupación de bienes y derechos reseñada.

TERCERO

La Sala sentenciadora, por auto de 1 de octubre de 2020, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se han personado la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como recurrente, y la mercantil "PROREVOSA, S.L." en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Hemos de comenzar declarando que efectivamente concurre la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegada por la parte recurrente, toda vez que la sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a un acto (no disposición) dimanante del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que nuestro pronunciamiento ha de revestir necesariamente la forma de auto.

Ahora bien, que concurra efectivamente un supuesto en el que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina, sin embargo, que ello automáticamente desemboque en la admisión del recurso, toda vez que, de acuerdo con lo prevenido en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y esta es la conclusión que cumple alcanzar a tenor de las argumentaciones expresadas en el recurso.

Y así, en cuanto a la pretendida infracción del artículo 45.2.d) LJCA, aunque la propia sentencia señala de manera concluyente (FD Segundo) que la pretensión de inadmisibilidad del recurso de conformidad con los artículos 69.b) y 45.2.d) LJCA, "no puede estimarse, pues consta en las actuaciones que la parte actora aportó, junto a su escrito de interposición del recurso, certificación de la Administradora única de la Sociedad recurrente en la que consta la decisión adoptada por el órgano de administración de la sociedad acordó recurrir el acto a que se refieren las presentes actuaciones" (sin que quepa olvidar que es al órgano jurisdiccional a quien compete resolver sobre la suficiencia de certificación aportada), es lo cierto que lo único que ataca la recurrente en su escrito de preparación, es la afirmación que, a renglón seguido, hace la sentencia de que «Dado que el ejercicio de este tipo de acciones es aspecto propio de la administración ordinaria de una sociedad, si el demandado entiende que en este caso se da la extraordinaria circunstancia de que el ejercicio de acciones no corresponde a los órganos de administración sino a la Junta General de Accionistas, entendemos que a él le corresponde probarlo, solicitando concreta y específicamente, como prueba, en el período probatorio, la aportación de los estatutos.....», identificando, en este sentido, el interés casacional, en la necesidad de que se determine a quien corresponde la carga procesal de acreditar el cumplimiento o no del art. 45.2.d) LJCA, una vez que se suscite controversia jurídica por la demandada sobre la suficiencia de la documentación, al efecto, aportada.

De la abundantísima jurisprudencia que interpreta el art. 45.2.d) LJCA -sobre la necesidad de acompañar con el escrito de demanda el acuerdo corporativo para la interposición del recurso, precisando que dicho acuerdo habrá de ser tomado por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad-, entre otras muchas, sentencias de 20 de julio de 2016 ( rec. 2596/2013), de 4 de mayo de 2017 ( rec. 1578/2016), o la de 20 de marzo de 2018 ( rec. 2177/2015), se infiere claramente -por lo que resulta innecesario un pronunciamiento expreso sobre una cuestión tan particular- que es el recurrente el que tiene la carga de subsanar, o, en su caso, formular alegaciones, cuando se cuestione la inexistencia o la insuficiencia del documento aportado, pues, si bien esa afirmación que hace la Sala de Albacete, al trasladar al demandado la carga de solicitar en fase probatoria los Estatutos de la Sociedad, no se compadece con nuestra jurisprudencia, es lo cierto que en el nuevo recurso de casación la mera infracción de jurisprudencia -salvo que sea precisa reafirmarla, matizarla o rectificarla, lo que aquí no acaece, o, que concurra la presunción del art. 88.3.b), que como hemos dicho más arriba, tampoco se da el presupuesto para su apreciación- no constituye un supuesto de interés casacional objetivo.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.4.d) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, más IVA si procede, de 1.000 euros a favor de la parte recurrida y personada.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Inadmitir a trámite el recurso de casación nº 6427/20 preparado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia -2 de marzo de 2020- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó el P.O. nº 420/18 deducido contra el acuerdo -19 de mayo de 2018- del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se declara la urgente ocupación de bienes y derechos, que se anula.

SEGUNDO

Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, más IVA si procede, de 1.000 euros a favor de la parte recurrida y personada.

TERCERO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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