ATS, 24 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Noviembre 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 502/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por: BPM
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 502/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia dictó sentencia estimatoria en el recurso contencioso-administrativo n.º 132/2020, sobre contratación.
La representación procesal de la parte recurrente, Ayuntamiento de Gilet, preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 30 de septiembre de 2021, acordó no tenerlo por preparado, por tratarse de una sentencia no susceptible de extensión de efectos, y por tanto no recurrible en casación, atendida la materia del pleito.
El Ayuntamiento de Gilet, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Elena Herrero Gil, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Alega esta parte que la sentencia es recurrible en casación, porque contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, y porque resulta susceptible de extensión de efectos.
El artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA.
En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.
Pues bien, en este caso, la sentencia que se pretende impugnar en casación no versa sobre ninguna de las materias indicadas (como hemos señalado, versa sobre contratación)..
Por consiguiente, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA .
Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, LJCA, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
Desestimar el recurso de queja n.º 502/2021, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gilet contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, de 30 de septiembre de 2021, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 132/2020, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.