ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 452/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 452/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Feliú Suárez, en nombre de D.ª Esmeralda, defendida por la letrada D.ª Nieves Diéguez Fernández, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 8 de septiembre de 2021, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 16 de junio de 2021, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo n.º 377/2020, sobre protección internacional.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2.f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legales establecidos, y sostiene que la denegación de la preparación se ha basado en una interpretación rigorista de las normas aplicables.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo, tal como requiere el apartado f) del art. 89.2 LJCA; y, ciertamente, examinado el escrito de preparación, es verdad que en él se dedica a esta cuestión del interés casacional un apartado separado, pero en su desarrollo no se expone lo que realmente interesa para tener por debidamente cumplido lo que dicho precepto exige.

Según jurisprudencia constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en ese artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto, insistimos, no lo hizo la parte recurrente, que prácticamente se limitó a afirmar de forma asertiva la concurrencia de varios supuestos y presunciones de los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, sin añadir esa fundamentación a la que acabamos de referirnos, y sin situarse en ningún momento en la perspectiva que interesa, del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Más aún, esa de por sí insuficiente cita de supuestos y/o presunciones adolece además de defectos que en todo caso determinan su inutilidad a los efectos pretendidos.

Así, dice la parte que concurren las presunciones de los artículos 88.3.a) y 88.3.b) LJCA, pero tal afirmación carece de lógica jurídica, pues es, en efecto, lógicamente contradictorio sostener por un lado que la Sala de instancia se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia, y a la vez afirmar que se ha resuelto el pleito con base en normas jurídicas sobre las que no existe jurisprudencia. Ambas proposiciones, a falta de una cumplida explicación que clarifique su cita (que en este caso falta por completo), se excluyen mutuamente.

A continuación, menciona el supuesto del artículo 88.2.b), pero lo hace de nuevo sin argumentar su cita como exige la jurisprudencia; y finalmente menciona el supuesto del artículo 88.2.i), lo que no tiene sentido porque este pleito no se ha tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, sino por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

En definitiva, la Sala de instancia resolvió correctamente al tener el recurso por no preparado, sin incurrir por ello en ningún rigorismo excesivo, ya que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en suma, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 452/2021 interpuesto por la representación procesal de D.ª Esmeralda contra el auto de 8 de septiembre de 2021, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo Audiencia Nacional, dictado en el procedimiento ordinario nº 377/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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