ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 435/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 435/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D.Mateo Cabrer Acosta, en representación de D. Indalecio y D.ª Reyes, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de mayo de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (sobre el que se pidió aclaración, denegada por posterior auto de 1 de septiembre de 2021), que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 177/2019.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja denegó la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo (que la parte había sostenido con cita del art. 88.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), como exige el artículo 89.2.f).

Razona, en este sentido, el Tribunal de instancia que

"En el recurso de casación que ahora examinamos se cumplen los requisitos procesales recogidos en los artículos 86.1 y 89.1 de la LJCA en cuanto a plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia.

Sin embargo, la parte actora vuelve a reiterar que la Administración, y al confirmar el acto administrativo impugnado, también la Sentencia de esta Sala nº 179/2021, han infringido la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2014, cuestión que fue expresamente analizada en los razonamientos, no coligiéndose que se inserte en ninguno de los motivos tasados en la LJCA para el acceso a este recurso devolutivo, ya que ni la valoración de la prueba ni los errores de las resoluciones judiciales cumplen el parámetro de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento, procede no tener por preparado el recurso de casación".

TERCERO

En el recurso de queja promovido contra este auto, la parte recurrente aduce que el escrito de preparación del recurso de casación no se limitó a poner de manifiesto que la sentencia de instancia se ha apartado frontalmente de la antedicha sentencia del Tribunal Supremo, sino que, asimismo, resaltó de forma expresa que, en un caso idéntico, la misma Sala ha llegado a conclusiones diametralmente opuestas, ya que en un caso se estimó el recurso, mientras que en el otro se ha desestimado. Se refiere la parte a la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 6 de Abril de 2021, sentencia 220/2021, dictada en el procedimiento ordinario 113/2019, que -insiste- contempla un caso idéntico al de autos y, sin embargo, estima el recurso, aplicando, precisa y expresamente, la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2014.

Por consiguiente -enfatizan los recurrentes-, ha de tenerse en cuenta que la preparación del recurso no se basa únicamente en la no aplicación por la sentencia recurrida de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2014, dictada en interés de Ley, así como de otras muchas Sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores siguiendo la misma que se citan en el escrito de preparación, sino que también se basa en la contradicción de la Sentencia recurrida con la Sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 6 de Abril de 2021, por lo que -concluye-, como se indicaba en la alegación cuarta del escrito de preparación, resulta claro el interés casacional objetivo, entre otros al amparo del artículo 88.2.a) LJCA, ya que ante cuestiones sustancialmente iguales, por esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo, se aplican interpretaciones radicalmente diferentes.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Para resolver el presente recurso de queja, resulta necesario partir de la base de que en la regulación vigente del recurso de casación, el llamado "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" ( art. 88.1 LJCA), es la piedra angular sobre la que se construye toda la arquitectura del recurso. Por consiguiente, quien prepara el recurso de casación debe argumentar la "conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación" desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia (art. 89.2.f), antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada.

Desde esta perspectiva, adquiere lógica jurídica la afirmación de que en el sistema casacional vigente, instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, no existe, con el mismo alcance que antes tenía, el recurso de casación "por infracción de la jurisprudencia", antes configurado como motivo de casación en el artículo 88.1.d) LJCA, en su original redacción. Ahora, en el nuevo modelo casacional, cuando una cuestión litigiosa ha sido ya abordada, estudiada y resuelta por el Tribunal Supremo, y por tanto ya existe doctrina jurisprudencial sobre ella, los hipotéticos recursos que en el futuro puedan promoverse planteando esa misma cuestión, por lo general, carecerán de interés casacional, justamente porque carecerán de utilidad para formar jurisprudencia, desde el momento que la jurisprudencia ya está formada.

No quiere decirse con eso que una eventual vulneración de la jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales inferiores resulte irrelevante para el Tribunal Supremo; ni quiere decirse tampoco que una vez afirmada una doctrina jurisprudencial devenga imposible su ulterior modificación o perfeccionamiento. Esta Sala ha dicho con reiteración que, aun existiendo doctrina jurisprudencial, puede afirmarse el interés casacional cuando se aprecie la necesidad de clarificarla, matizarla, precisarla, reforzarla o incluso reconsiderarla si se aportan argumentos sólidos para ello.

Ahora bien, lo que no puede admitirse como una válida fundamentación del interés casacional es la simple aseveración, huérfana de argumentos añadidos, de que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia; pues eso sería tanto como reinsertar en el recurso de casación ese antiguo recurso "por infracción de la jurisprudencia" que, como tal, ya no existe, según acabamos de explicar.

Por eso, quien invoca en su escrito de preparación el supuesto de interés casacional del apartado a) del artículo 88.2 LJCA (consistente en que la resolución que se impugna "fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido") y denuncia precisamente que la resolución impugnada ha ignorado o transgredido la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, no puede limitarse a aducir tal infracción sin más, sino que ha de dar un paso argumental añadido, explicando la necesidad de precisar esa doctrina en torno a aspectos o matices no totalmente abordados, clarificarla en cuanto pudiera tener de oscuro o incompleto, reforzarla para despejar dudas o reservas sobre su existencia, sentido y alcance, o tal vez incluso reconsiderarla en la medida que se pongan de manifiesto enfoques novedosos y bien trabados que pudieran dar lugar a su rectificación.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, la parte recurrente denunció en su escrito de preparación que la sentencia de instancia había infringido la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (RCIL 2362/2013); pero al poner de manifiesto la parte tal infracción, lo hizo al modo de ese antiguo recurso de casación para unificación de jurisprudencia que ya no existe, sin dar el paso añadido de fundamentar la conveniencia de la admisión del recurso desde la tan anotada perspectiva de la conveniencia de su admisión para la formación de la jurisprudencia. Nada explicó en tal sentido, por lo que la cita de esa sentencia del Tribunal Supremo carecía de utilidad para fundamentar debidamente lo que el artículo 89.2.f) exige.

SEGUNDO

Realmente, la fundamentación el interés casacional no la basó la parte recurrente en esa sentencia del Tribunal Supremo, sino en la sentencia del mismo Tribunal de instancia de 6 de abril de 2021 (rec. 220/2021), de la que afirmó insistentemente que había resuelto un pleito sustancialmente idéntico, pero de forma contradictoria con la aquí impugnada (precisamente en el sentido que los recurrentes propugnan). Es a esta sentencia a la que se refiere con énfasis en el recurso de queja, para sostener con base en ella el supuesto de interés casacional invocado del art. 88.2.a) LJCA.

Sin embargo, dicha sentencia carece asimismo de utilidad a los efectos pretendidos, precisamente porque es del mismo Tribunal que dictó la sentencia que se pretende combatir en casación, y esta Sala ha dicho con reiteración que la operatividad del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, se encuentra condicionada a la alteridad del órgano jurisdiccional cuya resolución se aporta como contraste. Es decir, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna (ATS de 29 de 2018, RQ 332/2018). Con más motivo en el presente caso, habida cuenta de que la sentencia que se invoca a efectos de contraste, de 6 de abril de 2021, es posterior a la que se pretende impugnar, de 19 de marzo de 2021, de manera que no cabe reprochar a la sentencia que se quiere impugnar que se apartara inmotivadamente de precedentes de la misma Sala en sentido contrario.

Por lo demás, en el escrito de preparación anotó la parte recurrente otras sentencias de distintos Tribunales de esta Jurisdicción, pero se limitó a apuntar su fecha, sin dar ninguna explicación añadida sobre su concreta fundamentación jurídica ni sobre la pertinencia de su cita a los efectos del tan citado art. 88.2.a). No ha de olvidarse, en este sentido, que según hemos dicho reiteradamente, cuando se invoca el supuesto del artículo 88.2.a), resulta imprescindible (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 435/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio y D.ª Reyes, contra el auto de 25 de mayo de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el procedimiento ordinario nº 177/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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