ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4329/2021

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4329/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 1 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso n.º 47/2019 interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), de 18 de diciembre de 2018, que impone a Unipost SAU una sanción de multa de 80.001 € como responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 59.a) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (LSPU), en relación con el artículo 6.1 del mismo cuerpo legal, consistente en el incumplimiento del deber de fidelidad en la custodia y gestión de envíos postales, como consecuencia de su retención indebida y ocultación.

Entiende la Sala, en resumen, que están acreditados los elementos constitutivos del elemento objetivo de la infracción por la que se ha sancionado a la recurrente, habiendo infringido los derechos de los usuarios e incumplido sus obligaciones como prestador del servicio postal. Desde esta perspectiva remarca, ante las alegaciones de la actora que sostiene lo retenido no era correspondencia sino envíos postales y por lo tanto, no concurre el primer elemento del tipo infractor, que la recurrente no entregó, y así lo reconoció expresamente un total de 3.397.958 envíos postales, lo que a juicio de esta Sala puede considerarse tanto retención como ocultación. Y ello en aplicación del artículo 6 de la Ley Postal que establece que " Los operadores postales deberán cumplir con el deber de fidelidad en la custodia y gestión de los envíos postales. Se considerará incumplimiento de dicho deber la detención contraria a derecho, el intencionado curso anormal, la apertura ilegal, la sustracción, la destrucción, la retención indebida y la ocultación de los citados envíos postales."

Respecto de las alegaciones concernientes a la tramitación del procedimiento sancionador, la Sala de instancia considera que la denegación de la ampliación del plazo para efectuar alegaciones no ha generado indefensión a la recurrente y que la incoación del expedienten sancionador se produjo con ocasión de la denuncia que consta íntegramente en la resolución sancionadora -tratándose en este caso de una llamada de atención de la prensa a la autoridad reguladora (incluyéndose el link a la edición digital del periódico)-.

Señala, finalmente, que no aprecia la alegada infracción del derecho constitucional a conocer la acusación; acusación que no ejercer el denunciante sino el órgano instructor del procedimiento, en este caso el Director de Transportes y Sector Postal de la CNMC, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el artículo 25.f) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto; y en el artículo 89.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

Escrito de preparación. Contra la mencionada sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Unipost S.A.U. (en liquidación) denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 59.a) LSPU y en relación con los principios de legalidad y tipicidad que emanan de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española, al haberse producido una extralimitación del tipo infractor administrativo con una aplicación que va más allá de la dicción expresa de la norma.

Alega, en este sentido, que el artículo 59.a) LSPU califica como infracción muy grave "(...) el incumplimiento de las obligaciones que se recogen en el artículo 6, cuando se trate de envíos de correspondencia.", y, en este caso, no se ha acreditado -pues no se ha practicada la más mínima prueba- que los envíos que se dicen retenidos fueran auténticos envíos de correspondencia.

En segundo lugar, alega la recurrente la vulneración del derecho a ser informado del contenido íntegro de la denuncia interpuesta contra mi representada ( artículo 24.2 CE), teniendo en cuenta que el procedimiento se incoó a raíz de una denuncia anónima de la que no se ha tenido conocimiento íntegro. Resalta que, si bien es cierto que el artículo 11 LSPU contempla la posibilidad de denuncia, no contiene una especial protección de las denuncias anónimas.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso invoca las presunciones previstas en el artículo 88.3.a) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como el supuesto del artículo 88.2.e) LJCA. Alea que no existe jurisprudencia sobre la exacta definición del tipo infractor y que la sentencia recurrida ha incurrido en error al aplicar la doctrina constitucional sobre el derecho a conocer la denuncia.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación el 2 de junio de 2021, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado la procuradora D.ª María José Corral Losada, en representación de Unipost S.A.U. (en liquidación), en concepto de parte recurrente.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida y en la representación que legalmente ostenta, el Abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida se circunscribe a determinar la correcta aplicación del tipo infractor contemplado en el artículo 59.a) LSPU en relación con el artículo 6 de la misma norma; aplicación que confirma la sentencia recurrida, alegando por su parte la recurrente que no se ha acreditado al no haberse practicado prueba alguna que lo que se dice retenido fuese correspondencia que es lo que prevé el precepto cuestionado.

Una segunda cuestión se proyecta sobre el derecho a conocer la acusación, destacando la sentencia que el contenido del aviso o llamada de atención de la prensa sobre la retención masiva de envíos postales (que supuso el detonante de la actividad investigadora e incoación del expediente) consta íntegramente en la resolución que incoa el procedimiento (con enlace al periódico digital que lo publicó). Por su parte, mantiene la recurrente que no se ha tenido acceso a la denuncia anónima (cuestionando incluso su existencia).

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. En relación con la controversia señalada conviene precisar que, junto al supuesto previsto en artículo 88.2.e) LJCA, se invoca la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.d) LJCA -que concurre en este caso al impugnarse en origen una resolución de una autoridad reguladora- y la contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA, en relación con la interpretación del artículo 59.a) de la Ley Postal.

Conviene recordar, con carácter previo -como se puso de relieve en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que el artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante auto motivado) los recursos inicialmente beneficiados por las presunciones que contempla cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta que supone la ausencia evidente, y directamente apreciable, de una cuestión que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal como, por ejemplo, cuando el interés casacional se anuda a las concretas vicisitudes del pleito. Y en este sentido, es preciso también recordar que la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.d) LJCA no exime al recurrente de la justificación de la concurrencia de un interés casacional material en el asunto -por todos, ATS de 21 de junio de 2019 (RCA 2415/2019)-.

La aplicación de la doctrina anterior a este caso comporta la inadmisión del recurso de casación por apreciarse una carencia manifiesta de interés casacional en las cuestiones suscitadas; cuestiones que no trascienden de los concretos términos del litigo.

En primer lugar, debe ponerse de relieve que la argumentación del interés casacional con fundamento en el artículo 88.3.a) y en el artículo 88.2.e) LJCA no resulta suficiente, pues la actora se limita a afirmar que no existe un pronunciamiento sobre la exacta definición del tipo de la infracción administrativa y a sugerir el error en la aplicación de la doctrina constitucional sobre el derecho a conocer la acusación. Estas alegaciones, sin embargo, puestas en relación con la argumentación sobre las infracciones que entiende producidas, no discuten los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida, en particular: a) que se ha acreditado la concurrencia de todos los elementos del tipo, partiendo del propio reconocimiento por la empresa de la existencia de una cantidad masiva de envíos sin entregar, descartando la alegada distinción entre correspondencia y envíos postales -aunque no de forma explícita- y b) que la recurrente ha tenido acceso a la denuncia -que se trataba en este caso de una noticia de prensa que incluía una llamada de atención al regulador sobre la retención de envíos por la empresa-.

Por otro lado, la inexistencia de jurisprudencia sobre un precepto no requiere en todo caso de un pronunciamiento de este Tribunal -por todos, ATS de 2 de noviembre de 2018 (RCA 4346/2018), y eso ocurre en este caso en el que, además, la denunciada infracción del artículo 59.a) LSPU no se proyecta sobre la necesaria aclaración o interpretación del precepto en ejercicio de la función nomofiláctica del recurso de casación, sino sobre la concreta aplicación ad casum que, de aquél, han realizado autoridad reguladora y sentencia recurrida.

CUARTO

Inadmisión del recurso. Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA correspondiente, si procediere.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso del recurso de casación n.º 4329/2021 preparado por la representación procesal de Unipost S.A.U contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 2021, dictada por en el recurso n.º 47/2019; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR