ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3996/2021

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 3996/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida: La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia n.º 239/2021, de 19 de febrero, con el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de la Federación profesional del Taxi de Madrid contra la resolución de la Dirección General de Transportes, de 12 de julio de 2019, por la que se acuerda aprobar la solicitud de alta de 70 autorizaciones de transporte de la clase VTC a VTC FELP TRANSFER S.L., en el que ha sido parte VTC FELP TRANSFER S.L., declarando conforme a derecho la resolución impugnada, en lo que hace al otorgamiento de las autorizaciones a VTC FELP TRANSFER S.L.

Declarando inadmisibles los motivos de impugnación relativos a los requisitos de concesión de las autorizaciones, por falta de legitimación de la actora."

Habiéndose recurrido la resolución referenciada que acordaba el alta de 70 autorizaciones VTC, considera la sentencia que "sin perjuicio de que en sentencia previa se hubiera ya declarado el derecho del entonces recurrente a la concesión de las autorizaciones solicitadas; sí existe interés para la actora, como asociación profesional que defiende los licencias de taxi, en que la ejecución de la sentencia se lleve a cabo cumpliendo la normativa vigente; en concreto, cuando se alega el fraude de Ley, por la adjudicación de las autorizaciones a quién no era el recurrente originario en el proceso. Interés que le hubiera permitido también personarse en el proceso en que se cuestionaba la aplicación o no de la regla de proporcionalidad que llevó en principio a la administración a la denegación de las autorizaciones solicitadas.

Por tanto, se estima que concurre en la actora legitimación suficiente para formular recurso frente a la resolución administrativa, en defensa de su tesis de que era improcedente la concesión de las autorizaciones a una persona distinta del recurrente originario".

La Sala de instancia desestima el recurso en este extremo, razonando que, siendo verdad que la sucesión produce efectos en el ámbito jurisdiccional, es obvio también que supone un reconocimiento de la transmisión del objeto del procedimiento --el derecho derivado de la solicitud, a que le fueran concedidas las autorizaciones, si se acreditaban los restantes requisitos establecidos por la norma (en este caso el art. 20 de la Orden FOM 36/2008, que establecía como única condición para la novación, que el adquirente cumpliera con la totalidad de los requisitos previstos para el originario otorgamiento de las autorizaciones o fuera previamente titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma)--.

Añade que el artículo 1 del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre estableció que "Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor no podrán ser transmitidas hasta que hayan transcurrido dos años desde su expedición original por el órgano competente en materia de transporte terrestre, salvo en los supuestos de transmisión a favor de herederos en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de su titular". Pero, concluye, "en ningún caso puede considerarse que exista fraude de ley por el hecho de haber transmitido ese derecho, el favorecido por la sentencia, a una sociedad mercantil, porque la transmisión de produjo antes de entrar en vigor la limitación referida".

Además, puntualiza la Sala, difícilmente podría justificarse la anulación del acto recurrido, por eludir la limitación normativa, teniendo en cuenta que el precepto que la contiene ha sido posteriormente declarado nulo por el Tribunal Supremo, en STS de 6 de marzo de 2020 (rec. 91/2018).

Tras las consideraciones anteriores, se razona en el fundamento jurídico undécimo de la sentencia que "Admitida la legitimación de la actora hasta este punto, en cuanto al expediente y procedimiento seguido por la administración para comprobar el cumplimiento por el concesionario de los requisitos, considera esta Sección, sin embargo, que carece de ella. Si bien la limitación prevista en el Reglamento a la transmisión de este tipo de autorizaciones, podía considerarse íntimamente ligada a la propia existencia de la autorización, ligada por tanto al interés profesional que defiende la asociación recurrente, el control de los requisitos para conceder las autorizaciones debe considerarse una cuestión de legalidad en la que solo puede estimarse interesado el solicitante (y su sucesor procesal). Por tanto, en el expediente en que se resuelve la solicitud, no pueden considerarse interesados otros titulares de autorizaciones, sean de VTC o de licencias de TAXI, que, en otro caso, tendrían incluso que ser notificados".

SEGUNDO

Escrito de preparación. Contra la mencionada sentencia han preparado recurso de casación la representación procesal de la Federación Profesional del Taxi de Madrid en el que se denuncia la infracción del artículo 19. 1.a) y b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) en relación con el artículo 24 de la Constitución Español (CE) que reconoce el derecho a una tutela judicial efectiva.

Desde la perspectiva apuntada alega la recurrente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación de las asociaciones y federaciones de taxistas en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones VTC, en cuanto afecta a su esfera de intereses patrimoniales -y trae a colación las SSTS n.º 1343/2018, de 19 de julio (Rec. 3108/2017) para la Federación Valenciana; n.º749/2020, de 11 de junio (Rec. 2911/2019) para la Federación Balear y, más reciente y referida a al requisito concreto del domicilio para el otorgamiento de la autorización, el recurso de casación 2572/2020 referido al País Vasco-. En esta línea subraya que el Tribunal Constitucional ha dispuesto que el criterio de afección a los intereses patrimoniales es clave a la hora de determinar el interés legítimo ( STC 252/2000). No existe ninguna razón objetiva, concluye la actora, para diferenciar el cumplimiento del requisito 1/30, del resto de requisitos necesarios para la obtención de la autorización porque la consecuencia es la misma, la concesión o no de la autorización que compite directamente con el taxi.

En lo concerniente a la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso, la Federación recurrente invoca la concurrencia de los supuestos previstos en las letras a), b), c) del artículo 88.2 LJCA.

Argumenta, así, que, como ya ha mencionado, el Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación de la Asociación Nacional del Taxi el caso del RCA 2572/2020 donde se dirime cómo debe aplicarse el requisito del domicilio (artículo 2 de la Orden FOM 36/2008) en un procedimiento de autorización de VTCs en el País Vasco; y que la tesis adoptada por el TSJ de Madrid es contraria a la adoptada por otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Baleares ( STSJIB de 15 de junio de 2020, P.O. 333/2017) que reconoce la legitimación de los taxistas en un procedimiento donde se dirimía precisamente el seguro específico que exigía la Orden FOM 36/2008 y si se había aplicado correctamente en el caso en cuestión donde se denegaron 60 a la mercantil solicitante. En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha admitido la legitimación en este tipo de procedimientos (rec. ap. 93/2021 pendiente de votación y fallo).

La cuestión suscitada, alega la actora, afecta a miles de solicitudes de VTC y por tanto a multitud de situaciones. Si el interés casacional por afección a multitud de situaciones se reconoció para la determinación de la ratio 1/30, tanto más se debe reconocer para la aplicación del resto de requisitos previstos en la normativa. A lo anterior hay que sumar, concluye, el incierto marco regulatorio, el carácter altamente especulativo de las solicitudes y otras circunstancias que la Sala conoce, y que han llevado a las empresas titulares de VTC a bordear y en muchos casos eludir la legalidad frente a unas Administraciones desbordadas. Denegar la legitimación de las asociaciones y federaciones de taxistas para poder comprobar si se ha respetado la legislación de transportes y si las autorizaciones están debidamente concedidas generaría un flaco favor a los intereses generales, máxime cuando muchos de los preceptos distan de estar claros y su aplicación no es uniforme en todas las Comunidades Autónomas.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 17 de mayo de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la Federación Profesional del Taxi de Madrid, en calidad de recurrentes. En calidad de parte recurrida se han personado el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, y la procuradora D.ª Amelia Martín Sáez, en representación de la mercantil VTC Felp Transfer S

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que los escritos de preparación cumplen, a priori, con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista, sin perjuicio de lo que luego se dirá.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación se circunscribe a determinar si las federaciones y asociaciones de taxistas pueden están legitimadas para cuestionar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para la concesión de licencias VTC.

Conviene advertir que la sentencia recurrida contiene un doble pronunciamiento: por un lado, considera legitimada a la mencionada Federación respecto de la cuestión relativo a la sucesión procesal entre la persona física inicialmente solicitante y la persona jurídica a quien se reconocen las autorizaciones en ejecución de sentencia previa; y, por otro lado, afirma la carencia de legitimación de la Federación respecto "del control de los requisitos para conceder las autorizaciones debe considerarse una cuestión de legalidad en la que solo puede estimarse interesado el solicitante (y su sucesor procesal). Por tanto, en el expediente en que se resuelve la solicitud, no pueden considerarse interesados otros titulares de autorizaciones, sean de VTC o de licencias de TAXI, que, en otro caso, tendrían incluso que ser notificados".

La actora entiende que no cabe introducir diferencias entre los diferentes requisitos que deben cumplirse para la concesión de una licencia VTC, de modo tal que, si está legitimada para recurrir la regla de proporcionalidad 1/30 o la sucesión procesal, también lo está para recurrir el eventual incumplimiento del resto de requisitos.

En este caso, los pretendidos incumplimientos en relación con los que la Sala de instancia constata la carencia de legitimación de la actora son, según se relata en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la falta de aportación en plazo de la documentación relativa a la Seguridad Social y la falta de aportación de determinados contratos de arrendamiento, o la ausencia de seguro de responsabilidad civil, entre otros.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. En relación con la controversia señalada, la recurrente invoca la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el artículo 88.2.a), b) y c) LJCA.

Por lo que se refiere al supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, relativo a la existencia de una contradicción irreconciliable en la interpretación de la norma aplicada, aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en fecha de 15 de junio que desestima el recurso interpuesto por la solicitante de licencias VTC contra la resolución administrativa que, estimando el recurso de alzada interpuesto por la Federación Empresarial Balear de Transportes (FEBT), denegaba la concesión por incumplimiento de varios requisitos, ente ellos, la ausencia de póliza de seguro de responsabilidad civil. En la tramitación del recurso contencioso-administrativo fueron partes codemandadas, junto a la Administración, la citada FET y la Federación Independiente del Taxi de las Islas Baleares (FITIB). Trae también a colación las SSTS 1343/2018, de 19 de julio (RCA 3108/2017) y 749/2020, de 11 de junio (RCA 2911/2019), dictadas en relación con la posibilidad de introducir limitaciones o restricciones a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

En ninguna de estas sentencias se trata en sí misma la cuestión de la legitimación activa; simplemente, se tiene por legitimadas a las entidades referidas (asociaciones, federaciones, etc., del taxi) como codemandadas en los procedimientos respectivos. Ciertamente, en sede de recurso de casación, esta Sala Tercera ha admitido la intervención como recurrentes, en recurso contra resolución dictada en procedimiento especial para la garantía de unidad de mercado, a entidades como Uber, Maximobilty Spain o Unauto, afirmando su interés directo en la materia y añadiendo, con ocasión de la desestimación de un recurso de reposición, que el interés directo del litigo no queda circunscrito a que las citadas empresas sean titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, sino que además son sociedades que intermedian entre usuarios finales y titulares de la VTC.

Por otro lado, el ATS de 22 de enero de 2021 (RCA 2572/2021) a que alude la actora no puede tenerse en cuenta pues no constan más partes que la Administración y la interesada en aquel procedimiento de concesión de licencias VTC.

Teniendo en cuenta lo anterior, sin embargo, esta Sección considera que concurre el interés casacional objetivo fundamentado en el supuesto previsto en al apartado c) del artículo 88.2 LJCA. Así, si bien es cierto que es abundante la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa, también lo es que, introducida por la sentencia recurrida esa distinción entre "la limitación prevista en el Reglamento a la transmisión de este tipo de autorizaciones, [que] podía considerarse íntimamente ligada a la propia existencia de la autorización, ligada por tanto al interés profesional que defiende la asociación recurrente", y "el control de los requisitos para conceder las autorizaciones debe considerarse una cuestión de legalidad en la que solo puede estimarse interesado el solicitante (y su sucesor procesal)", y teniendo en cuenta la realidad y trascendencia del sector de que se trata, es necesario completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente a fin de delimitar el alcance de la legitimación activa de entidades como asociaciones, federaciones, (o similar) del taxi en los procedimientos de concesión de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.

CUARTO

Identificación de las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior respecto de la interpretación del artículo 19 LJCA.

QUINTO

Publicación de la resolución. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 3996/2021 preparado por la representación procesal de la Federación Profesional del Taxi de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 2021, en el procedimiento ordinario n.º 1021/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente a fin de delimitar el alcance de la legitimación activa de entidades como asociaciones, federaciones, (o similar) del taxi en los procedimientos de concesión de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.

  3. ) La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 19.1.a) y b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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