ATS 1171/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución1171/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.171/2021

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2097/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2097/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1171/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Yecla, se dictó auto de 14 de agosto de 2019, en las diligencias previas 330/2015, acordando su continuación como procedimiento abreviado. Se identificaban como investigados en ese auto a Sara, a Gumersindo, a Sonsoles y a la mercantil "Essenzia Dormire Sociedad Limitada", y se definían los hechos como posibles constitutivos de un delito societario del artículo 295 del Código Penal o de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del mismo texto legal. Contra este auto, se interpuso recurso de reforma, que fue igualmente desestimado.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, se interpuso recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó auto de 8 de marzo de 2021, estimándolo parcialmente y acordando, consiguientemente, el sobreseimiento provisional de las actuaciones, a tenor de lo que dispone el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Contra el auto citado, Verónica, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Gumersindo, Sonsoles y la mercantil "Essenzia Dormire Sociedad Limitada", que actúan bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y Sara, que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos acreditativos del error, en el que considera que ha incurrido la Audiencia Provincial, los siguientes: el informe pericial emitido por el inspector de Hacienda Jose Carlos., obrante en el Tomo V, folios 2410 a 2444; el informe número 571/2015 del detective privado Juan Pedro., de fecha 24 de noviembre de 2015, aportado como documentos 1 a 3 del escrito de acusación; el informe número 520/2014; emitido por el detective privado Juan Pedro. de 27 de octubre de 2014, aportado como documentos número 4 al 6 del escrito de acusación; el informe número 563/2015, del detective Juan Pedro., aportado como documentos número 7 a 9; el informe 563/2015 y que consta en el tomo VI de la causa, folios 2905 a 2933; y la demanda de disolución y liquidación de "Megadisa Sociedad Limitada", presentada por los herederos de Argimiro, obrante en el tomo I, folios 130 a 132 de las actuaciones.

    Considera que el informe del inspector de Hacienda, que se emitió a raíz del hallazgo en la mercantil "Megadisa Sociedad Limitada", de una contabilidad "B", acreditaba que Gumersindo asumía un papel muy relevante en la empresa y que había una continuidad entre ésta y "Essenzia Dormire Sociedad Limitada". Argumenta que lo mismo ocurre con el informe del detective privado 571/2015, que acredita la sucesión de las empresas "Megadisa Sociedad Limitada" y "Essenzia Dormire Sociedad Limitada", que utilizan el mismo catálogo de artículos y unas patentes con exclusividad de fabricación, que tenía la primera empresa y que estaban siendo empleadas por la segunda.

    Por otra parte, indica que la demanda de disolución y liquidación de "Megadisa Sociedad Limitada" acredita el papel relevante que tenía en la empresa Gumersindo y que Sara y él eran realmente las personas que la dirigían. Considera que se demuestra mediante la documentación señalada que, en el año 2014, se produjo la sucesión en la actividad de "Megadisa" gracias a connivencia de Gumersindo y Sara, que tramaron un plan preconcebido para despojar a la recurrente de lo que por derecho le correspondía.

  2. El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su versión anterior a la introducida por la Ley 41/2015, prescribía que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

    Añade el párrafo segundo del mismo precepto que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 9 de febrero de 2005, ha confirmado la línea interpretativa conforme a la cual los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) que se trate de un auto de sobreseimiento libre; b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables; y c) que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    En el presente supuesto, se trata de un auto de la Audiencia Provincial que, al estimar el recurso de apelación formulado por los querellados, acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. Aunque es verdad que el auto impugnado habla de la existencia de ciertos indicios de criminalidad, que justificarían una investigación adicional, el núcleo de la argumentación de la resolución consiste en estimar que la prueba practicada es insuficiente para respaldar la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. No responde, por lo tanto, el presente recurso a ninguno de los supuestos previstos en el artículo citado, pues no se trata de un auto de sobreseimiento libre, sino provisional.

    En definitiva, concurre una causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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