ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 202 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 202/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Rural de Extremadura presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 864/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 492/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Olivenza.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª M.ª Luz Rodríguez Piriz en nombre y representación de Caja Rural de Extremadura S.C.C., en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Santos Gómez Rodríguez en nombre y representación de D.ª Encarnacion y D. Germán, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Realizado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente formuló alegaciones, y la representación procesal de la parte recurrida no formuló alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de acción de nulidad de condición general de la contratación. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. Los motivos del recurso de casación fueron los siguientes:

"[...] Primero: por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos con consumidores. Y la sentencia 241/2013, de 9 de mayo del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la aplica.

Segundo: por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la renuncia de acciones, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la interpreta (SSTS núm. 84/2001 de 1 febrero 2001 [RJ 2001\1684]; de 3 junio 1991 [RJ 1991\4636]; y núm. 983/2001 de 30 octubre [RJ 2001\8139], así como las más recientes n.º 208/2018 de 11 de abril de 2018 y n.º 489/2018 de 13 de septiembre de 2018 [...]"

TERCERO

A la vista de su planteamiento, los dos motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales, en los que no se cita el precepto legal infringido ( art. 483. 2.º 2.ª LEC).

Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

En un caso idéntico la sala ya ha resuelto en este sentido en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre.

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en escrito presentado ante esta sala, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, sin que se pueda subsanar extemporáneamente los defectos de los que adolece el recurso, como pretende la parte recurrente.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 de la LEC, y la parte recurrida no formuló alegaciones, no procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Extremadura contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 864/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 492/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Olivenza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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