ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5814 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5814/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Teresa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1271/2019, dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 1441/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora D.ª Elena Aurioles Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Teresa como parte recurrente y la procuradora D.ª Liliana Bustamante Sánchez, en nombre y representación de D. Andrés y D.ª María Antonieta en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2021 se hace constar que solo la parte recurrida ha presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, contra sentencia dictada en ejercicio de acción de nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por D. Arturo por el que desheredaba a sus hijos Andrés y María Antonieta y de la cláusula segunda por la que instituye heredera única y universal a su esposa.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Contra esta sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid, al no considerar acreditada la concurrencia de la causa de desheredación, ya que no puede considerarse maltrato de obra o psicológico de los hijos en el contexto de unas relaciones familiares complejas por culpa del testador, la conducta observada por estos respecto a su padre.

La parte demandada formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario, de cuantía indeterminada, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se compone de dos motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración del art. 850 y 853.2 CC en relación con el art. 217 LEC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impone la prueba de ser cierta la causa de la desheredación a los herederos si esta es negada por el desheredado, lo que no significa que sobre este no recaiga la obligación de probar que en caso de maltrato de obra o psicológico, esa falta de comunicación y de relaciones personales entre el causante y los herederos no le es imputable. Y es que en el presente caso la única justificación se halla en la condena por malos tratos de un esposo a una esposa, tras la que los hijos se posicionaron a favor de la madre y dejaron de lado al padre, siendo imputable esa falta de relación exclusivamente a los hijos. No cita sentencia alguna para acreditar el interés casacional.

En el motivo segundo se alega la infracción por inaplicación del art. 675 y 848 CC ya que no es cierto que la causa de desheredación no fuera concreta pues en el testamento se dice que es por la causa segunda del art. 853 CC. Dicha causa conforme a la jurisprudencia del TS contenida en STS 258/2014 de 3 de junio engloba dentro del maltrato de obra el maltrato psicológico. Cita sobre la valoración o interpretación de la citada cláusula dos SSAP de Valencia y dos SSAP de Málaga. En cuanto a la infracción del art. 675 CC cita la STS de 26 de abril de 1997 y las en ella citadas para defender una interpretación literal del testamento acorde con la voluntad real del testador.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por las siguientes razones:

- En el motivo primero se alude a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pero lo cierto es que si bien se hace referencia al contenido de la doctrina de esta Sala a la que se opondría la sentencia recurrida, ello resulta insuficiente para entender acreditado el interés casacional, ya que es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera para acreditar el interés casacional y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y nada de esto se hace.

- En el motivo segundo para justificar el interés casacional cita una sola STS de esta Sala, a saber, la STS n.º 258/2014 de 3 de junio, sobre la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación y la inclusión del maltrato psicológico como una modalidad del maltrato de obra, lo que conforme a lo anteriormente expuesto es insuficiente, pues dicha sentencia no es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional. También resulta insuficiente la cita referida a las SSAP de Valencia y Málaga para entender acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En este sentido es preciso invocar sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección.

Aun obviando lo anterior, el recurso es igualmente inadmisible por inexistencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida precisamente aplica la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia objeto de debate. En el presente caso, no hay duda de que las causas de desheredación son únicamente las que expresamente señala la ley ( art. 848 CC) siendo su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, aunque esto no signifique que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( art. 853.2 CC), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. Y así lo hace la sentencia recurrida cuando, conforme a la prueba practicada, puntualiza que no hay base fáctica para hablar de maltrato psicológico, sino de un distanciamiento familiar que no es causa de desheredación. Precisa que no hubo una conducta concreta y reprochable de los hijos hacia su padre/ testador, sino un simple distanciamiento y un abandono emocional, como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental entre los hijos y el testador, sin que se hubiese dado una conducta proactiva de maltrato, por lo que rechaza que sea causa justificada de desheredación.

De ahí que no pueda entenderse acreditado el interés casacional, máxime cuando resulta obvio que la recurrente pretende dar una valoración distinta a los hechos que se exponen en el procedimiento y que llevan a la Audiencia Provincial, en una interpretación del art. 853.2 CC, acorde con la doctrina de esta Sala, a concluir que no ha quedado acreditado que concurra la causa de desheredación invocada en el testamento.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Teresa contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1271/2019, dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 1441/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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