ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6382 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6382/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Celia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1182/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 921/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuengirola.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha sido designada la procuradora doña Patricia Sordo Gutiérrez para actuar en nombre y representación de doña Celia, en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por providencia de 27 de octubre de 2021 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada, que ha dejado trascurrir el plazo sin hacer alegaciones.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de noviembre de 2021 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ la ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal tramitado en atención a la materia, por lo que accede a la casación por vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene un único motivo:

"[...]Se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tener interés casacional, al aplicarse normas que no llevan más de cinco años en vigor, concretamente la Ley 5/2018 de 11 de junio de modificación de la ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Dicha Ley se publicó en el BOE nº 141, de 12 de junio de 2018, y con vigencia desde el 2 de julio de 2018[...]".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC, el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". Afirma la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]".

Y la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre, reitera lo siguiente:

"[...]Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]".

De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En el presente caso no se especifica en el encabezamiento del motivo cuál es la concreta norma que ha sido infringida.

Además, lo que se plantea en el recurso son cuestiones de naturaleza procesal (con referencia a la inadecuación del procedimiento, acumulación indebida de acciones o la incongruencia de la sentencia, y con la pretensión de que se fije doctrina sobre la interpretación del art. 250.1.4º LEC), y, según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

También hemos declarado que el interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales, al ser una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto del proceso.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Celia contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1182/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 921/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuengirola.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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