ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4418 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4418/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cayetano, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 939/2018, dimanante de juicio ordinario nº 569/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Cayetano, se persona en calidad de parte recurrente. D.ª Socorro no se ha personado en legal forma ante esta sala, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 2 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por honorarios de abogado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en cuatro motivos, el primero, se encabeza por infracción de la sentencia del Tribunal Supremo nº 266/2017 de 4 de mayo ,porque no se ha producido la prescripción de los honorarios que se reclaman. El segundo, en el encabezamiento se dice que la sentencia solo se centra en la prescripción, sin entrar a valorar otros motivos; alega que no se ha abonado los honorarios, que la contraparte no ha aportado ninguna prueba de pago. El tercero, se dice en el encabezamiento que respecto de la aplicación del IVA esta parte lo ha aplicado correctamente y es de aplicación la citada STS 266/2017 de 4 de mayo de 2017. El cuarto, en el encabezamiento se dice que es la conclusión y que de acuerdo con la STS 266/2017 no ha producido la prescripción de los honorarios que se reclaman, que se ha probado que se deben los honorarios y que el IVA se ha aplicado correctamente.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC).( art. 483.2 LEC).

Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]

En este caso, la cita de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o de Audiencias Provinciales, si se cumplen los requisitos, en todo caso puede servir para justificar el interés casacional, pero esto no exime de la cita de la norma legal infringida, y que ha de hacerse en el encabezamiento, y que en este caso no se cumple, pues no se cita norma legal aplicable, que en este caso sería el art. 1967 CC, ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo del recurso .

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque el recurrente pretende acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y para ello cita solo la STS 266/2017 de 4 de mayo, y esta sala tiene dicho de manera reiterada en sus resoluciones que la justificación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de, al menos dos sentencias de la Sala Primera, o una de Pleno, y es claro que en este caso no se cumple tales requisitos, porque solo cita una sentencia de la Sala Primera. Pero es que además no existe el interés casacional alegado, porque la STS 266/2017 que cita, expresa que:

"[...]En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.

Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto. [...]"

No se acredita el interés casacional desde el momento en que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que los servicios dejaron de prestarse desde que se otorgó escritura notarial de revocación de poderes al letrado, escritura de 3 de junio de 2011, notificada el 20 de junio de 2011 al letrado demandante, y no se tiene por probado que haya habido continuidad en la prestación de servicios, por lo que la sentencia recurrida no se separa de la jurisprudencia de la Sala Primera, si se respetan las circunstancias probadas, que no pueden ser alteradas en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 939/2018, dimanante de juicio ordinario nº 569/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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