ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 85 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PRG/RG

Nota:

QUEJAS núm.: 85/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, que resolvió el rollo de apelación n.º 206/2020, dictó auto de fecha: 15 de febrero de 2021, por el que acordó inadmitir a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, por interés casacional, interpuestos por D. Julián, representado por la procuradora, Doña M.ª Ángeles Sánchez Fernández, y asistido por la dirección letrada de D. Ignacio Gómez Raya Borras, conta la Sentencia dictada por la citada Audiencia Provincial con n.º 793/2020 de 19 de octubre, aclarada por Auto de fecha; 12 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente, contra la Sentencia n.º 287/2019 de 23 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mataró. (Barcelona).

SEGUNDO

La procuradora de los Tribunales, Doña M.ª Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían ser admitidos pues, en caso contrario, se causaría indefensión.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CUARTO

Por diligencia de constancia de fecha 5 de Noviembre de 2021 se tiene por personada a la Procuradora Doña Josefa Manzanares Corominas en nombre y representación de D. Julián en sustitución de la Doña M.ª Ángeles Sánchez Fernández, entendiéndose con la misma las sucesivas diligencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto de fecha: 15 de febrero de 2021 se acordó inadmitir a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, por interés casacional, al amparo de lo previsto en la Disposición Final 16.ª. 1 regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC. La citada Ley, aplicada al caso concreto, establece que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que debiendo examinarse, primeramente, los motivos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, estimó que contravenían lo establecido en el art. 477.1 de la LEC, conforme los criterios interpretativos establecidos por esta Sala desde la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, y en especial, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección. Cuarta, en el auto de inadmisión y de aclaración referidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, alegando, respecto el recurso de casación, una presunta infracción de las normas previstas en los arts. 155, 156, 161 y 164 de la LEC, en relación con la normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, ex arts. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), y 225.3.º de la LEC, y con invocación, genérica, del art. 24 de la Constitución española (en adelante CE), al respecto de las citadas normas presuntamente infringidas.

TERCERO

Planteado en esos términos el recurso, como acertadamente alega la referida Audiencia, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, en el presente caso, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que, como ya avanzamos, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, el recurso de casación se articula en realidad en un solo motivo: la presunta infracción de normas procesales reguladoras de los actos de comunicación y del emplazamiento de las partes. En tal sentido, los preceptos invocados: 155, 156, 161 y 164 de a LEC, tienen por objeto la ordenación procesal del procedimiento, en este caso, en cuanto a la correcta comunicación a las partes de su existencia, primer emplazamiento, sucesivos y por edictos. Es decir, partiendo la recurrente de un elemento fáctico en que justifica su recurso de casación, y la presunta infracción de estas normas del proceso, invoca la normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones por infracción de norma procesal que causa indefensión, ex arts. 238.3.º de la LOPJ, y 225.3.º de la LEC. Y en base a tal consideración de infracción de norma que afecta al procedimiento, estima que se ha causado infracción constitucional del art. 24 de la LEC, en su vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

No obstante, el recurso no puede prosperar por cuanto, si bien la recurrente dice alegar la infracción de preceptos de naturaleza sustantiva, lo que lo que subyace en el texto del recurso, y lo que, en definitiva, realmente hace es la denuncia de infracción de normas procesales. Esta evidencia de deduce del propio recurso en el que, si analizamos las normas supuestamente infringidas en el recurso por infracción procesal, y en el de casación, son exactamente las mismas: Normas reguladores del procedimiento, concretamente respecto el emplazamiento y actos de comunicación con las partes.

A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate, ex artículo 477.1 de la LEC. Por lo tanto, en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza material, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

Así lo observó la citada audiencia, al manifestar en el FJ 2.º del Auto de inadmisión, que: "[...] la parte recurrente justifica su recurso de casación en que la sentencia dictada infringe los artículos 155. 156, 161 y 164 de la LEC, así como jurisprudencia relativa a los actos de comunicación y emplazamiento por edictos [...] por lo tanto, alegadas normas procesales y no sustantivas, el recurso de casación ha de ser inadmitido [...]"

La improcedencia del recurso de casación determina, igualmente, que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, conforme lo dispuesto, con carácter taxativo, en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

La desestimación del recurso de queja determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Julián, representado por la procuradora, Doña Josefa Manzanares Corominas, contra el auto de fecha, 15 de febrero de 2021, dictado por Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, el cual se confirma íntegramente, en el que se acordó Inadmitir a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación por interés casacional, interpuestos conta la Sentencia dictada por la citada Audiencia Provincial, con n.º 793/2020 de 19 de octubre, aclarada por Auto de fecha, 12 de noviembre de 2020, (rollo de apelación n.º 206/2020), con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  3. ) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que, como secretario, certifico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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