Auto Aclaratorio TS, 10 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 10/11/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3126/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito Transcrito por: CMG/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3126/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
El 14 de septiembre de 2021 se dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina 3126/2020 interpuesto por el letrado D. Marciano Cirujano Bracamonte en nombre y representación de D. Hermenegildo .
El letrado Sr. Cirujano Bracamonte ha presentado un escrito el 1 de octubre de 2021 interesando la aclaración del mencionado auto en los términos que se expresarán.
ÚNICO.- La parte recurrente solicita aclaración del razonamiento jurídico primero del auto para que se aclare en concreto el contenido del párrafo que indica, eliminando la referencia a las participaciones sociales del recurrente y haciéndose constar que no tenía participación social alguna de la empresa o, en su caso, se especifique el medio de prueba por el que se efectúa tal afirmación, al tratarse de una cuestión planteada ex novo no suscitada en el procedimiento.
El art. 214.1 LEC y el art. 267.1 LOPJ disponen la aclaración de algún concepto oscuro, suplir alguna omisión o rectificar cualquier error material en que hubieran incurrido las resoluciones judiciales. En el presente caso no procede la aclaración solicitada porque lo pretendido por la parte recurrente excede de las previsiones de los artículos citados, pues "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" ( STC 50/2007, de 12 de marzo (fj. 2) y las que en ella se citan).
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a aclarar nuestro auto de 14 de septiembre de 2021 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3126/2020.
Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.