SAN, 27 de Octubre de 2021

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4838
Número de Recurso29/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000029 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00145/2021

Demandante: Dª Regina

Procurador: SRA. LEAL MORA, GLORIA INÉS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 29/2021, promovido por Dª Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Inés Leal Mora y asistida por el Letrado don José Manuel Martín Carmona, contra la Resolución de 16 de octubre de 2020, que inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden 431/05654/20, de 3 de abril, por la que se declara desierta la vacante número NUM000

, de Libre Designación, 7ª Zona de la Guardia Civil, Cataluña (Barcelona) para el empleo de Comandante/ Teniente Coronel. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de enero de 2021 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9 de abril de 2021 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de julio de 2021 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de junio de 2021, se recibió el recurso a prueba, y, presentadas conclusiones, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. prueba no se solicita.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso la resolución de 16 de octubre de 2020, que inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden 431/05654/20, de 3 de abril, por la que se declara desierta la vacante número NUM000, de Libre Designación, 7ª Zona de la Guardia Civil, Cataluña (Barcelona) para el empleo de Comandante/Teniente Coronel, anunciada por Resolución 431/03281/20, de fecha 21 de febrero.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Improcedencia de la inadmisión declarada, realizada al amparo de una interpretación simple de la norma invocada, pero que no tiene en cuenta la Disposición Derogatoria Única, que exclusivamente derogaba las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 463/2020, que eran las que primigeniamente habían acordado la suspensión de los plazos procesales, administrativos y de prescripción y caducidad, pero no la Disposición Adicional Octava , apartado 1 del Real Decreto-Ley 11/2020 que era el que ampliaba los plazos para interponer recursos administrativos hasta la f‌inalización del estado de alarma.

Alega que en ella se dispone que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de f‌inalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notif‌icación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma, y era este el precepto a aplicar, no el que aplicó la Administración en su resolución denegatoria, y en consecuencia el cómputo de plazo para presentar el recurso que se le inadmitió se iniciaba el 21 de junio de 2.020, cuando f‌inalizó el estado de alarma "ex" art. 2 del Real Decreto 555/2020 de 5 de junio y el recurso se presentó dentro del plazo de un mes a que obliga el 124.1 de la LPACAP.

Considera que no es aplicable el Real Decreto 537/2020, de carácter menos genérico, y de naturaleza temporal y excepcional, pues es uno más de los que fueron prorrogando el Estado de Alarma declarado por el primero de ellos el 14 de marzo -el 463/2020- y se vinieron sucediendo paulatinamente con el principal objeto prorrogar la fecha de f‌inalización de dicho Estado.

2) Nu lidad de la inadmisión por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 24.1 de la Constitución Española en su manifestación del derecho al acceso a la jurisdicción, porque a mayor abundamiento, la actuación de la Administración al entrar a resolver sobre la medida cautelar solicitada en el mismo escrito de recurso indujo al recurrente a la creencia absoluta de que el meritado recurso había sido tempestivo, pues de lo contrario también habría sido inadmitida a trámite. Y en consecuencia, al inadmitir posteriormente y "ad limine" tal recurso, vulneró el principio general de los actos propios, que alegamos en este motivo de impugnación.

3) En relación con el fondo, en concreto, en o que se ref‌iere a la ef‌icacia retroactiva del acto administrativo de su ascenso a Teniente Coronel, alega que, resulta evidente que dicho ascenso se produjo el 27 de febrero, a lo sumo y como mínimo el 4 de marzo de 2.020, según establece el artículo 19 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y

sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería . Cita sentencias en apoyo de esta pretensión.

Consideran que, también, han sido vulnerados, por las razones en dicho recurso alegadas, los apartados 2 y 5 del artículo 7 del Reglamento de destinos.

Suplica se dicte sentencia acordando "la ANULACIÓN de los actos recurridos, revocándolos por no ser conformes a derecho, así como, en plenitud de jurisdicción, el RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA de mi patrocinada, declarando su derecho a:

A - Se admita a trámite el recurso de reposición que mi patrocinada presentó contra la denegación de la vacante de la 7ª Zona de la Guardia Civil de Cataluña, en Barcelona, que se declaró desierta por Resolución del Subsecretario de Defensa de 3 de abril de 2.020.

B - Que entrando conocer del fondo del asunto una vez rechazado el óbice de admisibilidad del recurso, se revoque la mencionada Resolución del Subsecretario de Defensa declarando el derecho de mi patrocinada a que se le adjudique la supradicha vacante de la 7ª Zona de la Guardia Civil de Cataluña con efectos desde que se declaró desierta.

C - Que se indemnicen a mi mandante los perjuicios materiales y morales causados por los actos administrativos revocados en los términos señalados en el HECHO NOVENO de este escrito de demanda. "

SEGUNDO

El Abogado del Estado insiste en la extemporaneidad del recurso de reposición, conforme a la normativa expuesta en la resolución impugnada, de forma que la Orden recurrida es f‌irme.

En cuanto al fondo, tras remitirse al l R.D. 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, bien por los sistemas de libre designación, bien por Concurso, bien por antigüedad, alega que, en el presente caso, se trata de una facultad claramente discrecional por parte del órgano competente en la provisión de estos destinos de libre designación valorar las condiciones de idoneidad del aspirante, sólo cabiendo su revisión jurisdiccional si se acredita una vulneración del ordenamiento jurídico o desviación de poder, supuestos estos que no concurren en el presente caso.

Considera que, como consta en el expediente administrativo, la interesada no reunía el tiempo de mínima permanencia en su destino necesario para optar a la vacante solicitada, como consta en el informe obrante en el folio 34 del expediente.

Por tanto, y dado que la interesada no cumple con los requisitos de tiempo de mínima permanencia en su destino, no puede adjudicársele el puesto, además de que la vacante asignada es de libre designación, condicionada a la apreciación discrecional, no es posible la pretensión tercera que se contiene en el suplico de la demanda consistente en que "Reconozca el derecho del recurrente a que se le asigne esta vacante", pues se estarían invadiendo competencias de la Administración pues el control jurisdiccional en un caso como el de autos, de provisión de una plaza por el sistema de libre designación, se circunscribe a exigir, en los casos de imputación de decisión arbitraria o desviación de poder, que quien la realice exponga los hechos en que se apoya, pero no es posible sustituir la apreciación discrecional de la Administración y asignar el puesto a la recurrente.

Por último, señala que la demanda, en su fundamento de derecho noveno, y en el apartado "C" del suplico introduce un petitum nuevo, cual es la pretendida indemnización de los daños que dice...

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