SAN, 20 de Octubre de 2021

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4797
Número de Recurso400/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000400 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03798/2020

Demandante: RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.U

Procurador: SRA. DE ORO-PULIDO SANZ, GLORIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 400/2020, promovido por RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro-Pulido Sanz y asistida por la Letrada doña Ana Espiniella Menéndez, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de marzo de 2020 Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso con fecha de 12 de mayo de 2020 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de diciembre de 2020, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril de 2021 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de fecha 19 de abril de 2021, conf‌irmado por el auto de 4 de junio de 2021, se recibió el recurso a prueba, y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de marzo de 2020, que estimaba en parte las Reclamaciones económico administrativas 4925/2015 y 5059/2015 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2012 y 2013.

El Tribunal considera:

Por tanto, a la vista de lo expuesto, este Tribunal concluye que la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de la sociedad Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U a la Comunidad Autónoma es una actividad sujeta y no exenta del impuesto (al tratarse de una actividad económica realizada por empresarios o profesionales), a la que no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.8.º de la Ley de IVA, y, únicamente respecto de los ejercicios 2012 y 2013, cuya regularización es objeto de las reclamaciones registradas con R.G. 4925/2015 y 5059/2015, las transferencias percibidas de la Comunidad del Principado de Asturias, en la medida en que constituyen la contrapartida del servicio prestado, forman parte de la base imponible del impuesto.

Y concluye:

Como resumen de todo lo expuesto, este Tribunal considera que, respecto de los ejercicios 2012 y 2013, cuya regularización es objeto de las reclamaciones registradas con R.G. 4925/2015 y 5059/2015, las cantidades percibidas por la entidad Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U. de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en concepto de subvenciones, en la medida en que constituyen la contrapartida de los servicios prestados, forman parte de la base imponible del impuesto devengado.

Asimismo, se consideran deducibles la totalidad de las cuotas soportadas por Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U. en las adquisiciones de bienes y servicios que destine al ejercicio de su actividad.

Por todo ello, procede estimar en parte las reclamaciones registradas con R.G. 4925/2015 y 5059/2015, debiendo tenerse cuenta en la nueva liquidación que se practique el límite del principio de interdicción de la reformatio in peius. Por lo que respecta a la reclamación registrada con R.G. 2769/2015, debe estimarse en su totalidad, admitiendo el derecho de la reclamante a deducir la totalidad del IVA soportado.

Por ello, ACUERDA:

"- ESTIMAR la reclamación registrada con R.G. 2769/2015, admitiendo el derecho de la reclamante a deducir la totalidad del IVA soportado.

- ESTIMAR EN PARTE las reclamaciones registradas con R.G. 4925/2015 y 5059/2015, admitiendo el derecho de la reclamante a deducir la totalidad del IVA soportado, pero considerando que las subvenciones percibidas sí tienen la consideración de contraprestación."

Todo ello, tras un exhaustivo análisis histórico de los diferentes criterios mantenidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE respecto de la tributación en IVA de las Administraciones territoriales y demás Organismos de derecho público, el TEAC analiza las condiciones o requisitos que deben concurrir para que resulte aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, según las

últimas sentencias de 29 de octubre de 2015, asunto C- 174/14, Saudaçor, al interpretar el concepto jurídico indeterminado «demás organismos de Derecho Público» que no excluye el hecho de ser una sociedad anónima, y sentencia de 22 de febrero de 2018, asunto C-182/17. Tales requisitos, acumulativos, son:

-el elemento subjetivo o requisito relativo al carácter de organismo público, como es la integración en la organización de la Administración Pública;

-y el elemento objetivo o ejercicio de actividades en las que actúe como autoridad pública, sin que el hecho de que la actividad controvertida consista en la realización de actos que forman parte de las prerrogativas de poder público, resulte determinante a efectos de dicha calif‌icación, si bien constituye, no obstante, un indicio importante para acreditar que se trata de una entidad que queda encuadrada dentro del marco de organismo de carácter público;

-y ello debe analizarse caso por caso.

En def‌initiva, entiende que la prestación de servicios por parte de la entidad RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.U. es una actividad sujeta y no exenta del impuesto al tratarse de una actividad económica realizada por empresarios o profesionales, a la que no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.8.º de la Ley 37/1992, y que las transferencias percibidas de la Junta de Andalucía, en la medida en que constituyen la contrapartida del servicio prestado, forman parte de la base imponible del impuesto.

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Disconformidad con la consideración de las aportaciones autonómicas como subvenciones vinculadas al precio a incluir en la base imponible del IVA repercutido correspondiente a los ejercicios 2012 y 2013 y la posibilidad de dictar una nueva liquidación con el límite del principio de interdicción de la reformatio in peius, es decir que se solicita la estimación total de las Reclamaciones económico administrativas 4925/2015 y 5059/2015 (estando de acuerdo esta parte con la admisión de la deducción total del IVA soportado de los ejercicios 2012 y 2013 y con la estimación total de la Reclamación económico administrativa 2769/2015 correspondiente al IVA del ejercicio 2014 que no han sido objeto de interposición de Recurso contencioso administrativo).

2) Cuestión preliminar: sobre el estado formal del expediente administrativo y la vulneración del derecho de defensa. Dichas circunstancias vulneran el artículo 48.4 de la LJ que regula la obligación de la Administración de aportar el expediente administrativo, dada la falta de documentos que detalla en la demanda. Todo ello conforme a los criterios judiciales que cita.

3) Nulidad de pleno Derecho de la Resolución del TEAC por resolver sobre una petición y causa de pedir no planteada ni en el procedimiento inspector ni en el económico-administrativo por ninguna de las partes, cual es la inclusión en la base imponible del IVA repercutido de los ejercicios 2012 y 2013 las aportaciones percibidas del Principado de Asturias, cuando la regularización y la discusión a lo largo de la vía administrativa y económico administrativa versó única y exclusivamente sobre la deducibilidad del IVA soportado de los ejercicios 2012 y 2013. Defecto de incongruencia en el que incurre la Resolución del TEAC, conforme a lo declarado en las sentencias que cita; al igual que sucede con la desviación de poder y la vulneración del derecho a la defensa.

4) Nulidad de pleno Derecho de la Resolución del TEAC por apartarse injustif‌icadamente del criterio mantenido en pronunciamientos anteriores que versaban sobre asuntos idénticos. Considera, dicho sea con el debido respeto, que la resolución del TEAC es nula de pleno Derecho puesto que se aparta...

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