SAN 248/2021, 23 de Noviembre de 2021
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2021:4734 |
Número de Recurso | 250/2021 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00248/2021
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 248/2021
Fecha de Juicio: 17/11/2021
Fecha Sentencia: 23/11/2021
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 250 /2021
Proc. Acumulados: IMC 306/2021
Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS(CSPA), SINDICATO DE BOMBEROS DE AEROPUERTO(SBA), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FETAP-CGT)
Demandado/s: AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A, ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MURCIA, FSC-CCOO(AEREO Y SERVICIOS TURISTICOS), FESP-UGT, FAC-USO, CSIF
Resolución de la Sentencia: APRECIA EXCEPCIÓN Y DESESTIMA
:
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2021 0000258
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000250 /2021
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 248/2021
ILMO. SR.PRESIDENTE:
-
JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
-
RAMÓN GALLO LLANOS
-
JOSE LUIS NIÑO ROMERO
En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En los procedimientos IMPUGNACION DE CONVENIOS 250/2021 y 306/2021 seguidos por demandas de CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS(CSPA) (Letrado JESUS BARO CORRALES), SINDICATO DE BOMBEROS DE AEROPUERTO(SBA) (Letrado JESUS BARO CORRALES), CONFEDERACION GENERAL DELTRABAJO (FETAP-CGT) (Letrado FRANCISCO SÁUL TALAVERA CARBALLO) contra AENASOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A (Letrada MARIA SOLEDAD FERNANDEZ SANZ), AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MURCIA (Letrada MARIA SOLEDAD FERNANDEZ SANZ), ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL (Abogado del Estado GONZALO MAIRATA), FESP-UGT (Letrado JOSE SERRANO GARCIA), FAC-USO (Letrado EDUARDO SERAFIN LOPEZ RODRIGUEZ), CSIF (Letrado AMANCIO VICENTE VAZQUEZ MARTINEZ), FSC- CCOO (AEREO Y SERVICIOS TURISTICOS) no comparece, sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Según consta en autos, el día 12 de agosto de 2.021 por parte de los sindicatos CSPA y SBA se presentó demanda sobre impugnación de convenio colectivo.
La Sala designó ponente señalándose el día 17 de noviembre de 2021 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
El día 29-10-2.021 se presentó demanda por parte de CGT sobre impugnación de convenio colectivo que fue registrada con el número 306/2.021
Por Auto de fecha 2-11-2.021 se acordó acumular a la demanda 250/2.021 la demanda 306/2.021 manteniéndose las fechas para celebración de los actos de conciliación y juicio.
Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que:
El letrado de CSPA y SBA, tras desistir de la demanda en nombre del segundo de los sindicatos, solicitó se estimase la misma se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad del artículo 60.3 del I Convenio Colectivo de las empresas del grupo AENA, declarando que la compensación económica o en descansos de los festivos trabajados por el personal a turnos sometido a su ámbito de aplicación deberá ser equivalente al valor de la jornada ordinaria incrementada en un 75%, conforme a las fórmulas que se indican en el Fundamento Jurídico Primero de esta demanda o, subsidiariamente, en el Segundo.
Precisó que el objeto de la demanda es la declaración de nulidad del artículo 60.3 del I Convenio Colectivo de las empresas del grupo AENA, por ser contrario a las previsiones del artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio.
Denunció que dicho precepto a la hora de determinar la jornada anual programable, establece, entre las variables de las dos fórmulas que regula, el tiempo de compensación por los festivos no dominicales
trabajados, el cual debe detraerse para hallar dicha jornada anual, si bien, dicha reducción no se hace en el equivalente al 1,75 antes indicado, sino solo en el 1,5, de modo que en realidad, los descansos compensatorios por el trabajo en festivos son inferiores al mínimo legal indisponible que regula el artículo 47 del referido Real Decreto 2001/1983.
El letrado de CGT, tras afirmarse y ratificarse en su demanda, solicitó se dictase sentencia en la que se estime íntegramente nuestra demanda y en consecuencia se condene a la empresa demandada esta y pasar por la ilegalidad del artículo 60.3 del I Convenio Colectivo de la Empresas del Grupo AENA, declarando que la compensación económica o en descansos de los festivos trabajados por el personal a turnos sometido a su ámbito de aplicación deberá de ser equivalente al valor de la jornada ordinaria incrementada en un 75%.
Vino a reiterar los argumentos dados por CSPA.
La letrado de ENAIRE se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma.
Con carácter procesal esgrimió la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, toda vez que en los dos suplicos se contienen pronunciamientos que exceden del objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo y se está solicitando a la Sala que cree una norma convencional.
En cuanto al fondo señaló que el precepto que se impugna regula la jornada anual programable de los trabajadores a turnos la cual es jornada ordinaria de trabajo, y que el modo de determinarse la jornada de los mismos es el siguiente:
a.- que el art.57.1 del Convenio fija en 1711 horas la jornada laboral de los trabajadores a turno y que para compensar el trabajo en festivos se tienen en cuenta 16 días festivos al año en lugar de los 14 que se fijan el E:T a los que el art. 60.3 atribuye un descanso compensatorio de 1,5 días por festivo trabajado por cada equipo lo que arroja un total de 1615 horas de jornada programable;
b.- que en función de la jornada programable se fija la jornada efectivamente programada (arts. 62 y anexo V del Convenio, donde se comprueba que hay equipos que realizan 1415 horas al año;
c.- que además de esta jornada programada los trabajadores tienen una bolsa de horas disponible prevista en los arts. 62 y 70, y que cuando se realizan coberturas obligatorias con cargo a la misma se retribuyen al valor del 175% de la hora ordinaria.
Añadió que el art. 47 del RD 2001/1983 regula el modo en que deben retribuirse las horas prestadas en festivo que no sean compensadas por descanso pero que nada dice el modo en el que deben ser calculados los descansos compensatorios y que las horas extraordinarias conforme al art. 128 del convenio colectivo se retribuyen a razón del 175% del valor de la hora ordinaria y al 200 por ciento si se realizan fuera de los servicios programados, coincidan o no con festivos.
Destacó además que el precepto que se impugna se contiene en todos los convenios de AENA a partir del II, sin que haya sido cuestionada y que el I Convenio reproducía la regla del art. 47 del RD 2001/1983.
El Abogado del Estado solicitó el dictado de sentencia desestimatoria adhiriéndose a lo contestado por la letrado de AENA.
Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
HECHOS PROBADOS
A los trabajadores del Grupo Aena se les aplica el I Convenio Colectivo del Grupo Empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y AENA Aeropuertos SA), publicado en el BOE el 20/12/2011.
CGT y CSPA son sindicatos con suficiente implantación en el grupo AENA.- conforme-.
El día 10-3-2.021 se reunió la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (c.i.v.c.a.) del I convenio colectivo de las empresas del grupo AENA que trató en el punto 2.9 de su orden del día la demanda de conciliación presentada por la Sección Sindical Estatal de C.S.P.A. del Grupo Aena sobre compensación de festivos no dominicales con el siguiente resultado:
"Tras el oportuno debate, la comisión no alcanza el consenso necesario para poder llegar a un acuerdo en la pretensión planteada por la representación sindical."- descriptor 2-.
Damos por reproducido el contenido de los anteriores Convenios colectivos de AENA que han sido aportados a las actuaciones.
El día 28-5-2.021 se celebró intento de mediación en el SIMA en el que se trató la impugnación del artículo 60.3 del Convenio Colectivo del Grupo AENA de aplicación por ilegalidad,extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 3-.
Se han cumplido las previsiones legales.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial
, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos o bien se trata de hechos conformes o se obtienen de las fuentes de prueba que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.
Expuestas las pretensiones de las partes y los posiciones que han mantenido a lo largo de la litis en defensa de las mismas en el antecedente fáctico tercero...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba