STSJ Galicia 3681/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución3681/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03681/2021

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2019 0001533

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001121 /2021-CON

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000776 /2019

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A: MARIA BLANCA FERNANDEZ GONZALEZ-DOPESO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elisenda

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001121/2021, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Blanca FernándezChao González-Dopeso, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia número 332/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000776/2019, seguidos a instancia de Elisenda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elisenda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 332/2020, de fecha once de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Elisenda permaneció en situación de incapacidad temporal en el periodo de 10/12/2018 a 17/06/2019 con partes médicos de baja y alta expedidos por la contingencia de enfermedad común./

SEGUNDO

Por los servicios Médicos de la Mutua Mutual Midat Ciclops, como Mutua con cobertura de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, se citó a la demandante a reconocimiento médico señalado para el día 09/04/2019 a las 10:00 horas, con f‌irma de la demandante en el boletín de cita de la Mutua para tal fecha, sin que la demandante acudiera a tal control médico./ TERCERO .-Previa comunicación de acuerdo de suspensión cautelar de la prestación con efectos desde el día 10/04/2019, por la demandante se presentaron alegaciones escritas en oposición solicitando se le diera por justif‌icada la incomparencia, se reanudara el derecho a la prestación, y se la volviera a citar nuevamente, alegaciones, con el tenor literal: «EXPONGO-Que el día 09 de abril tenía cita en MC MUTUAL a las 10:00 horas-Que ese mismo día por la noche me doy cuenta de que había faltado a la cita, a la cual no acudí por confundirla con la que tenía para el médico de familia el día 12 de ese mismo mes-Que al día siguiente 10de abril a las 08:10 de la mañana llamo por teléfono a la delegación de Ferrol y salta el FAX. Vuelvo a llamar a las 08:30 horas y hablo con el trabajador que cogió el teléfono, el cual me explica que al no llamar en el mismo día, automáticamente pasa al departamento jurídico y que ya se pondrían en contacto conmigo-Que el día 12 de abril recibo una carta certif‌icada donde se me comunica que "procede la suspensión cautelar de la prestación de incapacidad temporal"-Que ante estos hechos INFORMO», Que el motivo de la incomparecencia ese día a la cita fue debida a los tratamientos médicos a los que estoy sometida y que me producen cuadros severos de falta de memoria, concentración, somnolencia,...Acompaño la Hoja de Medicación Activa que está vigente hasta el día 05/07/2019»Por la Mutua Mutual Midat Ciclops se resolvió en resolución de fecha 24/04/2019 extinguir el derecho de la demandante al percibo de la prestación económica desde el día 10/04/2019 por considerar la entidad colaboradora que el «El pasado 09/04/2019 dejó usted de acudir de forma injustif‌icada al control médico que debían realizar los servicios de esta Mutua, no habiendo justif‌icado suf‌icientemente su incomparecencia, pese a haber sido emplazado para ello»./ CUARTO .- Por la patología que motivó la baja la demandante mantenía pauta de tratamiento en hoja activa de medicación hasta el 05/07/2009 con los fármacos Serotax, 1 cada 24 horas, Tranquimazin, 1 cada 24 horas, Eutirox,1 cada 24 horas, y Pregabalina, 1 cada 12 horas. La demandante había acudido a las anteriores citas para reconocimientos médicos que le habían sido programados por la Mutua en fechas 12/02/2019 y 13/03/2019.Tenía también cita en centro de salud de la sanidad pública para el día 12/04/2019 a las 09:34 horas./ QUINTO .-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, resolviendo en los términos de la anterior fundamentación jurídica estimando la demanda interpuesta por Dª Elisenda contrala Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS y el INSS, y con revocación de la resolución impugnada dejándola sin efecto, debo condenar y condeno a la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS a abonar a la demandante

la prestación correspondiente de incapacidad temporal desde el día en que fue suspendida con los efectos económicos también correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda de impugnación de acuerdo de extinción de prestaciones de incapacidad temporal por incomparecencia a control médico, dejando sin efecto la resolución impugnada, y condenando a la mutua a abonar a la parte actora la prestación correspondiente de incapacidad temporal desde el día en que fue suspendida.

La mutua demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La mutua demandada en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384) conf‌igura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

  1. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art....

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