SAN, 27 de Julio de 2021

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:4846
Número de Recurso587/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000587 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02634/2018

Demandante: D. Juan Manuel

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 587/2018, interpuesto por D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de marzo de 2018, por la que se acuerda la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el aquí recurrente, contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado en fecha 16 de enero de 2014, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria y derivado de las liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 3 de mayo de 2018 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2018; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "(...) en su día, seguido el curso del procedimiento, se dicte Sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la Resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada y los actos de los que trae causa. ".

  2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2019, en el cual tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. Fijada la cuantía del procedimiento en 122.067,88 euros, se admitió y practicó la prueba solicitada; y presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

  4. Se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de marzo de 2018, por la que se acuerda la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Juan Manuel, contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado en fecha 16 de enero de 2014, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria y derivado de las liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

    El TEAC en su resolución acuerda la estimación parcial de dicha reclamación:

    "Confirmando la resolución impugnada en lo que afecta a las sanciones impuestas por las infracciones cometidas en los períodos 2008, 2009 y 2010, por resultar ajustadas a Derecho, y

    Estimándola parcialmente en lo que refiere a la sanción impuesta por la infracción cometida en el período 2007, que deberá modificarse en base a lo expresado en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Resolución".

  2. Del expediente administrativo resulta lo siguiente:

    - En fecha 26 de junio de 2012 se notificó al obligado tributario el inicio de un procedimiento de inspección relativo al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas ejercicios 2007 a 2010, con carácter general.

    - En fecha 16 de abril de 2013 se instruyó Acta de conformidad por el referido concepto y ejercicios en la que se regularizaron los rendimientos de capital mobiliario, por una parte por los intereses de préstamos concedidos a sociedades vinculadas que no habían sido declarados, y por otra, por las utilidades percibidas en su condición de socio de determinadas sociedades, consistentes en la cesión de uso de bienes pertenecientes a las mismas.

    - En el curso de las actuaciones, de acuerdo con el modelo de representación debidamente cumplimentado que consta en el expediente, actuó como representante autorizado del interesado Don Bernardo (NIF NUM000).

    - En fecha de 29 de julio de 2013, como consecuencia de los hechos descritos en el acta, se notificó al interesado, a través de su representante autorizado, el inicio del procedimiento sancionador, calificando de grave con ocultación su conducta de dejar de ingresar la deuda tributaria derivada de la regularización practicada, sancionándola con multa proporcional del 50% (2007), 60% (2008) 65% (2009) y 65% (2010), respectivamente, de la cuota defraudada.

    - El expediente sancionador fue confirmado por Acuerdo notificado el 17 de enero de 2014, en el que, no obstante, se modifica la propuesta inicial del ejercicio 2007 al apreciar que concurre el criterio de graduación de comisión repetida, incrementando la sanción en 5 puntos porcentuales en dicho ejercicio."

    - En el acuerdo sancionador dictado por el Inspector-Jefe, después de reproducir los hechos que se hicieron constar en el acta de conformidad respecto de las bases imponibles regularizadas y de la propuesta de imposición de sanciones contenida en el Acuerdo de inicio de expediente sancionador, se razona sobre el tipo y calificación de la infracción en los términos siguientes:

    "TERCERO.- Tipo y calificación de la infracción

    Sentado lo anterior, debe determinarse si en el presente expediente concurren los elementos constitutivos de infracción tributaria.

    En lo que se refiere al primero de los elementos de la infracción tributaria, esto es, la tipicidad, resulta que, como indica el instructor, del acta de conformidad A01-78560155, se concluye que el obligado tributario dejó de ingresar parte de las deudas tributarias por el concepto de IRPF en las cuantías especificadas en el Antecedente de Hecho Tercero anterior del presente Acuerdo, relativas a los periodos que se detallan en dicho Antecedente de Hecho.

    La conducta del obligado tributario se tipifica y califica en el artículo 191, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes términos:

    "Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación

  3. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley.

    (...)

    La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

    La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

  4. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

    La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

    2. Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de la sanción.

    3. Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.

    La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

  5. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

    La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

    2. Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.

    3. Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

    La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

    La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187...

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