STS 105/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución105/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 105/2021

Fecha de sentencia: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 2/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 2/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 105/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso n.º 201-2/2021, interpuesto por el Guardia Civil D. Felix, representado por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, bajo la dirección del letrado D. Alberto Manuel Mollá Díez, contra la sentencia núm. 135/20, de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso contencioso-disciplinario militar ordinario n.º 22/19, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Valencia, de fecha 15 de junio de 2018, por el que se impuso al actor la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "usar para fines propios o facilitarlos a terceros, recursos, medios o informaciones de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración", prevista en el apartado 25 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Ha comparecido como parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de marzo de 2020, esta Sala dictó sentencia n.º 26/2020, en el recurso de casación n.º 201-68/2019, por la que se estimó parcialmente el recurso entonces presentado por el actor contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 27 de junio de 2019. El fallo de nuestra sentencia dispuso:

" Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/68/2019, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Felix, frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 22/2019.

Segundo.- Anular la sentencia recurrida, con devolución de la misma al Tribunal de su procedencia para que con libertad de criterio dicte la que corresponda, ajustada a derecho según decimos en esta nuestra sentencia de casación.

Tercero.- Declarar de oficio las costas de este recurso".

SEGUNDO

En cumplimento de nuestra referida sentencia, el Tribunal Militar Central dictó nueva sentencia el 29 de octubre de 2020, en cuyo fallo desestima el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 22/19, interpuesto por el Guardia Civil don Felix contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Valencia de 15 de junio 2018, que le impuso la sanción de perdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave consistente en "usar para fines propios o facilitarlos a terceros, recursos, medios o informaciones de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración", prevista en el apartado 25 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmando la resolución impugnada en todos sus términos.

Contra esta segunda sentencia del Tribunal Militar Central, recurre en casación el Guardia Civil don Felix.

TERCERO

La sentencia ahora recurrida del Tribunal Militar Central contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"I) El demandante, Guardia Civil don Felix (TIP NUM000), con destino en el PAFIF de Santa Pola (Alicante), el pasado día 29 de febrero de 2016 realizó una consulta en el aplicativo SIGO del número de bastidor NUM001, correspondiente a un vehículo de alta gama, a petición del Guardia Civil D. Fabio, sin que existiera una actuación de seguridad ciudadana o policial que amparase dicha consulta.

Dicho vehículo posteriormente estuvo incurso en las diligencias previas número 762/2017 del Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante, por la comisión de un presunto delito de falsedad, usurpación y estafa, encontrándose en calidad de investigado el Guardia Civil Fabio.

II) El Guardia Civil Felix, en fechas comprendidas entre el 20 de enero de 2016 y el 16 de marzo de 2017, realizó nueve consultas de vehículos en SIGO, ajenas a actuación policial, no habiendo dejado constancia en su Unidad del motivo por el que realizó dichas consultas.

III) Las citadas consultas no fueron debidamente registradas en la papeleta de servicio, como está ordenado".

FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN

"La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente sancionador NUM002 incorporado a las actuaciones y en especial,

I) De la Información reservada obrante a los folios 08 a 38, instruida con ocasión de la Nota informativa elaborada por el Cabo 1º don Jesús de la PAFIF de Santa Pola, en la que se da cuenta al Capitán Jefe de la Compañía de las diversas irregularidades detectadas en la venta de vehículos de segunda mano por el Guardia Civil don Fabio, señalando en la misma que durante los períodos de baja de dicho Guardia, el demandante pudo estar pasando datos de propietarios de vehículos al Guardia Fabio. En su declaración del [sic] Cabo 1º Jesús [sic] (folio 16 de la información reservada) manifestó que al parecer el Guardia Civil Felix, sobre todo durante el período de baja del Guardia Fabio estaría consultando vehículos relacionados con las actividades de dicho Guardia. El Cabo 1º Jesús [sic] Jesús en su declaración ante el instructor del expediente (folio 65 a 68) se ratificó en la nota informativa y manifestación de la información reservada, señalando que el Guardia Felix fue apercibido tanto por él como por el Coronel porque a toda la documentación debía tener acceso por medios oficiales y que revisó en SIGO si estaban grabadas las inspecciones realizadas por el demandante y el Guardia Fabio ante la llamada del Coronel, y que no estaban grabadas, así como que las consultas sobre búsqueda de vehículos en SIGO deben de ser registradas en la papeleta de servicio.

II) El análisis del fichero de la Auditoría A73/2017, obrante el [sic] CD unido al folio 29 y de la diligencia de análisis y visionado del fichero de la Auditoría A73/2017 y ampliación obrante a los folios 54 a 56, con presencia de los encartados disciplinarios y sus letrados, donde constan las consultas realizadas por el TIP núm. NUM000 correspondiente al Guardia Civil Felix.

III) La declaración del Guardia Civil Fabio (folios 57 y 58), en la que manifiesta que solicitó del Guardia Civil Felix una consulta sobre un Audi Q7 en relación con unas diligencias judiciales.

IV) La declaración del expedientado (folios 59 y 60), en la que reconoce haber realizado una consulta a petición del Guardia Fabio en relación con un Audi Q7 el 29 de febrero de 2016 y que se encuentra judicializada.

V) La declaración y ratificación de la información reservada por el Teniente don Cayetano (folios 64 y 64) [sic] donde reconoce la existencia de irregularidades en las consultas.

VI) Y el listado de consultas acerca de matrículas de vehículos realizada por el expedientado obrante al folio 78, realizada en el Informe emitido por el Teniente Jefe del Núcleo de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante don David sobre la TIP núm. NUM000 correspondiente al Guardia Civil Felix, donde consta que realizó las siguientes consultas sin que existiera investigación judicial o de seguridad ciudadana:

- 20/01/2016 y 29/02/2016, bastidor NUM001.

- 02/05/2016, matrícula ....XYK.

- 01/06/2016, dato consultado NUM003.

- 20/06/2016, matrícula ....RKD

- 20/06/2016, matrícula ....XGK

- 20/06/2016, matrícula ....RDY.

- 05/10/2016, matrícula ....FKK

- 04/02/2017, dato consultado HG..YDF

- 16/03/2017, matrícula ....GRY

VII) En la consulta de los días 20 de enero y 29 de febrero de 2016 del número de bastidor NUM001 (800/810), dicho vehículo se encontraba incurso en las Diligencias Previas núm. 762/2017 seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Pola por un presunto delito de falsedad, usurpación y estafa en el que era investigado el Guardia Fabio, según obra en el Informe del Expediente Giat NUM004 del Mando de Operaciones de la Región de Murcia que obra unido a los folios 80 y 81. En dicho informe obran las consultas realizadas por la TIP núm. NUM000.

Al folio 83 obra la tramitación de las Diligencias Previas 762/2017; y a los folios 84 a 93, las actuaciones realizadas en relación con el presunto delito por la Guardia Civil con identificación de los vehículos objeto de investigación".

CUARTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el Guardia Civil don Felix, mediante escrito presentado ante el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 14 de diciembre de 2020, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante auto de fecha 12 de enero de 2021, del Tribunal sentenciador.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por auto de fecha 4 de mayo de 2021, se acordó la admisión del recurso anunciado, concretándose el interés casacional en los siguientes extremos: "a) Vulneración del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. b) Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, con infracción del artículo 25.1 de la Constitución".

SEXTO

La Procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, en nombre del ahora recurrente formalizó el recurso de casación anunciado mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021, que fundamentó en las siguientes infracciones del Ordenamiento Jurídico:

  1. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Y ello por cuanto el Tribunal de instancia ha incurrido en una ilógica y arbitraria valoración de la prueba.

B) Infracción del art. 25.1 de la Constitución Española y del principio de legalidad-tipicidad, así como de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, por indebida aplicación del apartado 25 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Es su pretensión "que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: que se case y anule la Sentencia impugnada por no ser ajustada a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta a mi representado en el expediente disciplinario FG 053/18, como autor de la falta grave tipificada en los apartados [sic] 25 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; con cuantas consecuencias administrativas y económicas resulten inherentes a dicha declaración".

SÉPTIMO

Dado traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, verificó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de septiembre del año en curso, en el que se opuso al recurso de casación planteado y solicito a la Sala el dictado de sentencia que lo desestime y confirme la sentencia impugnada del Tribunal Militar Central.

OCTAVO

Por providencia de fecha 21 de octubre siguiente, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre de 2021, a las 12.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

NOVENO

El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 24 de noviembre de 2021 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se dirige frente a la sentencia núm. 135/20, de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 22/2019.

Como hemos reflejado en los antecedentes de hecho, la expresada sentencia es la segunda dictada por el Tribunal Militar Central en el mismo recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, al haber sido anulada la primera que dictó por nuestra sentencia núm. 26/2020, de 10 de marzo de 2020. En ella consideramos "infringido en el caso el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE en lo concerniente a la motivación debida de las resoluciones judiciales ( art. 120. 3 CE), lo que comporta la estimación parcial del presente recurso declarando la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de la misma y de las actuaciones elevadas en su día por el Tribunal de instancia, a fin de que con la misma composición y con libertad de criterio dicte la sentencia que corresponda, con otorgamiento de la tutela judicial efectiva en lo relativo a la debida motivación fáctica y jurídica, según dejamos expuesto en el cuerpo de esta nuestra sentencia de casación. (Vid. sobre omisión valorativa de prueba de descargo y retroacción de actuaciones STC 61/2019, de 6 de mayo)".

Esta segunda sentencia del Tribunal Militar Central, contra la que ahora se alza en casación la parte recurrente, desestimó nuevamente la pretensión anulatoria deducida por el Guardia Civil D. Felix, contra la resolución del Director General del Instituto Armado que confirmó en alzada la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, que le fue impuesta en expediente disciplinario núm. NUM005 , por la comisión de la falta grave prevista en el art. 8.25 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en "usar para fines propios o facilitarlos a terceros, recursos, medios o informaciones de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración".

  1. En congruencia con el Auto de admisión del recurso, el recurrente considera que el interés casacional que el caso presenta, radica en las siguientes infracciones del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que lo complementa:

  1. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia. Y ello por cuanto el Tribunal de instancia ha incurrido en una ilógica y arbitraria valoración de la prueba.

B) Infracción del art. 25.1 de la Constitución Española y del principio de legalidad-tipicidad, por indebida aplicación del apartado 25 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

1. Sustenta el recurrente la primera de sus alegaciones, sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en los siguientes argumentos:

1.1. El Tribunal de instancia no ha efectuado, de nuevo, valoración alguna de las pruebas de descargo obrantes en el procedimiento y expresamente aducidas por el actor en su recurso contencioso-disciplinario, pruebas que ignora por completo en su resolución, lo que implica "que las conclusiones fácticas asentadas en la sentencia impugnada se han alcanzado por el Tribunal de instancia sobre la base de una incorrecta e irrazonable valoración del material probatorio existente".

1.2. Existía en el procedimiento prueba de descargo de suficiente entidad y relevancia como para concluir, de haber sido racional y debidamente ponderada, que el hoy recurrente no efectuó nueve consultas de vehículos en SIGO sin guardar relación con el servicio y sin anotarse en papeleta; como tampoco ha quedado acreditado en modo alguno en el procedimiento, que tuviera debidamente ordenado, con carácter previo al período comprendido entre el 20 de enero de 2016 y el 16 de marzo de 2017, el deber de efectuar anotación en su papeleta de servicio de todas las consultas de vehículos que realizara en SIGO por cualquier motivo que tuviera relación con el servicio que estuviera prestando.

1.3. Obran en el expediente disciplinario las siguientes pruebas de descargo que no han sido debidamente ponderadas por el Tribunal de instancia:

"

  1. En relación a las consultas realizadas el día 28/08/2016 respecto de los vehículos ....RKD, ....XGK y ....RDY, que en la resolución administrativa sancionadora se atribuyeron a este recurrente como hecho probado para fundamentar la sanción, y que el Tribunal de Instancia sitúa entre las 9 consultas que se habrían realizado sin tener relación con el servicio policial y sin haberse anotado en papeleta, de los folios 172 al 185 del expediente se colige claramente que tales consultas estaban directamente relacionadas con la Papeleta de Servicio nº NUM006 (folios 181 al 185), de 20/08/2016, en cuyo apartado de observaciones se refleja "COGEMOS MATRÍCULAS CAMIONES INFRACCÓN".

  2. Por lo que respecta a la consulta realizada el día 23/08/2016 respecto del vehículo ...EWHR, atribuida también a este recurrente tanto en la resolución sancionadora como en la sentencia impugnada como otra de las integrantes de las 9 efectuadas sin anotar en papeleta y sin relación con el servicio, de los folios 188 al 192 del expediente se desprende también paladinamente que dicha consulta guarda relación con el nº de hecho NUM007 y, a su vez, con la Papeleta de Servicio nº NUM008, ambos de fecha 23/08/2016. De este modo, se puede observar que en el Informa del Hecho nº NUM007 se indica, como primer medio de transporte controlado o registrado, el vehículo con matrícula ....NHW. Obviamente, el hecho de que apareciera una consulta de la matrícula ....DYR en el Informe de Auditoría se debió única y exclusivamente a que, al querer efectuar la consulta respecto de la ....NHW, mi representado cometió un error en la última letra e introdujo la "T" por la "P". En el informe del hecho no se hizo alusión a ese humano equívoco, pero ello no quiere decir que la consulta de la matrícula ....DYR fuera extraña o ajena a una actuación policial, ni que hubiera obligación de reflejarla necesariamente en papeleta o informe de servicio.

  3. El Cabo 1º D. Jesús reconoció en su declaración testifical en el expediente, respondiendo a una pregunta del abogado de la defensa al respecto "que al Guardia Felix sí lo considera buen profesional" (folios 67 del expediente, último párrafo)".

1.4. El propio Instructor del expediente reconoció que en cinco consultas, de las nueve que se han continuado dando por acreditadas en los hechos probados que declara el Tribunal de instancia, sí existía acreditación suficiente de su relación con actuaciones oficiales concretas del hoy recurrente. Y de las otras cuatro, consideró que no se dejó constancia de su relación con el servicio, pero concluyó que no existían tampoco evidencias o pruebas suficientes de que esas consultas se emplearan para fines propios o para facilitar los datos resultantes a terceras personas. De hecho:

"-Según consta a los folios 78 y 80 vto. del expediente, del acceso que mi representado realizó en SIGO el día 29 de febrero de 2016 en relación al vehículo con número de bastidor NUM001, lo único que se desprende es que del mismo no se obtuvo ni se pudo obtener dato alguno, ni relevante ni no relevante. Y ello, habida cuenta de que el automóvil con ese bastidor no aparecía a esa fecha registrado en el aplicativo SIGO, ni por tanto tampoco en la Dirección General de Tráfico. Además, se debe tener en cuenta que a dicha data mi representado ignoraba y no tenía por qué saber, sin que exista prueba alguna en contrario en el procedimiento, que el vehículo con ese número de bastidor sobre el que un compañero de Unidad le solicitó que efectuase consulta (y a lo que accedió en la creencia de que, como suele ser habitual en multitud de ocasiones a lo largo de los servicios policiales que se prestan, que el compañero actuaba con fines lícitos y de interés policial), iba a estar posteriormente incurso, al igual que el compañero que le hizo la petición, en un procedimiento judicial incoado en el año 2017 (casi un año después) por unos presuntos delitos de falsedad, usurpación y estafa; supuestos delitos que, a mayor abundamiento, estaban en fase de investigación y que nunca ha quedado constado que realmente hubieran existido, pues no hay prueba alguna de que haya sentencia firme que declare la existencia de tales delitos en relación con el vehículo con aquél número de bastidor y con el Guardia Civil Fabio, que fue el que hizo la petición de la consulta.

- Por lo que respecta a la consulta que la sentencia recurrida y las resoluciones sancionadoras previas de la Administración han venido atribuyendo a mi representado, realizada el día 02/05/2016 respecto del vehículo ....XYK, a los folios 168 y 169 del expediente se comprueba que el mismo no fue objeto de ninguna transferencia ni en la fecha de la consulta, ni en fechas próximas a la misma.

- En relación a la consulta realizada por mi representado el día 01/06/2016 respecto de un supuesto vehículo identificado como NUM003, a los folios 170 y 171 del expediente queda constatado que se trata de un barco pesquero profesional. Por consiguiente, que tampoco se trataba de ningún automóvil que hubiera sido objeto de transferencia en la fecha de la consulta, o en fechas próximas a la misma.

- De igual modo, la consulta realizada por mi representado el día 15/10/2016 respecto de un supuesto vehículo con matrícula ....FKK, a los folios 193 y 194 del expediente queda constatado que el mismo no fue objeto de ninguna transferencia ni en la fecha de la consulta, ni en fechas próximas a la misma. E igualmente, en este caso en relación a la consulta realizada el día 04/02/2017 respecto de un supuesto vehículo con matrícula HG..YDF, de los folios 195 y 196 del expediente se constata que tampoco fue objeto de ninguna transferencia, ni en la fecha de la consulta, ni en fechas próximas a la misma.

- Además, el Teniente D. Cayetano, destinado en el Grupo de Información de la Comandancia de Alicante, al responder en su declaración en el expediente a la pregunta de si "a su parecer, las consultas realizadas por los Guardias Civiles Felix y Miguel han podido causar grave perjuicio a la Administración" , manifestó: "Que lo desconoce" (folio 64 del expediente, "PREGUNTADO" tercero de esa página). Esta afirmación, junto con el absoluto vacío probatoria para poder sustentar lo contrario, evidencia que no ha existido ningún tipo de constancia ni evidencia en el procedimiento sancionador de que mi representado causara perjuicio alguno a la Administración por las consultas que efectuó, ni siquiera en aquellas consultas de vehículos en SIGO de las que no pudo recabar y obtener pruebas de su relación con el servicio dado el tiempo transcurrido. En este sentido se debe tener en cuenta también que la auditoría prospectiva que se efectuó respecto de las consultas de vehículos realizadas por mi mandante en su labor policial abarcaba un período amplísimo, de más de un año (enero de 2016 a marzo de 2017), y que además se retrotraía en algunos casos a casi dos años antes al momento de la iniciación del procedimiento sancionador, por lo que, evidentemente, esa investigación prospectiva no ha dejado de causar una evidente y relevante indefensión a mi mandante, toda vez que, cuando conoció las imputaciones que se realizaban frente a él, ya no podía guardar memoria de todas y cada una de las actuaciones profesionales que llevó a cabo durante ese período y de la relación que sin duda hubieron de tener con su labor policial aquellas consultas de las que no existía alguna referencia en papeletas o informes de servicio (en algunos casos por haberse consultado por error, en lugar de otras; en otros casos, por haberse utilizado el TIP de mi mandante, en una sesión que ya tenía abierta, por algún otro compañero de Unidad en algún asunto de su incumbencia profesional, como era y es práctica habitual en un ambiente de trabajo en el que necesariamente se deben compartir los recursos disponibles, etc).".

1.5. Por lo que se refiere a la afirmación que como hecho probado se contiene en la sentencia impugnada referente a que "está ordenado" el registro en la papeleta de servicio de todas y cada una de las consultas que se hayan podido efectuar en SIGO, considera el recurrente que la misma constituye una mera presunción del Tribunal de instancia, pues adolece del debido y suficiente apoyo probatorio en que sustentarla, pues ni consta ni tan siquiera se cita norma reglamentaria, disposición normativa o instrucción que disponga tal obligación; ni tampoco se cita, ni existe prueba de cargo que acredite la existencia de una orden que hubiera sido dada expresamente y comunicada al hoy recurrente, siendo notoriamente insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia la mera manifestación del Cabo 1º Jesús en el sentido de que las consultas sobre búsquedas de vehículos en SIGO deben ser registradas en la papeleta de servicio.

En definitiva, considera la representación procesal del recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del actor "al no quedar evidenciado, de todo el material probatorio obrante en autos, y como contrariamente se sostiene en aquella resolución, que mi representado hubiera utilizado sin autorización en nueve ocasiones la base de datos SIGO para fines ajenos al servicio, y que facilitó dichos datos a terceros con grave perjuicio para la Administración".

  1. Comienza el Ilmo. Sr. Abogado del Estado la motivación de su oposición al recurso de casación con la afirmación de que "No plantea el recurso de casación directamente la cuestión de la invocación de la presunción de inocencia pero sin duda está ínsito en el mismo ya que objeta la valoración de la prueba efectuada que no habría sido correcta ni conforme a Derecho". Y a este respecto señala que el recurso de casación en este ámbito contencioso-disciplinario no prevé una nueva valoración de la prueba como si de una nueva instancia se tratase.

    Señala, a continuación, con cita de jurisprudencia de esta Sala, que: i) "ha de estarse al resultado probatorio establecido por la sentencia de instancia si no se aprecia ni se ha llegado al mismo con un razonamiento arbitrario, excéntrico, irregular o viciado"; ii) "en el presente caso no ha habido vacío probatorio porque consta una actividad suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia por lo que ha de estarse a los hechos probados expresados en la sentencia que no son modificables en casación porque la inducción probatoria no es fruto de un razonamiento viciado ni irrazonable ni de una consideración arbitraria"; iii) los hechos probados recogen de forma clara los presupuestos que han dado lugar a la valoración de la infracción y el razonamiento valorativo de la prueba realizado por el Tribunal de instancia es coherente, inteligible, fundado y motivado, y iv) los alegatos del recurrente no configuran propiamente un motivo atendible en casación.

  2. La percusión de la ausencia de valoración de la prueba de descargo tanto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como en el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido asumida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Por lo que se refiere al primero, explica la STC núm. 189/1996, de 25 de noviembre que "desde la óptica constitucional del juicio ex art. 24.1 C.E., puede afirmarse que nos hallamos en presencia, por mor de la indebida falta de valoración de una prueba pertinente para la satisfacción del derecho que aquel precepto consagra, de un supuesto de ausencia de respuesta judicial a la pretensión planteada, quicio del mencionado art. 24.1 C.E., por cuanto es incuestionable tanto la relación entre los hechos a que se enderezaban las pruebas propuestas y practicadas y la falta de valoración de éstas ( SSTC 149/1987, fundamento jurídico 3 y 131/1995, fundamento jurídico 2, cuya doctrina, a propósito de las pruebas no admitidas, puede ser aquí traída a colación), y no puede desconocerse la relevancia de la argumentación de la solicitante de amparo acerca de la eventual alteración del fallo judicial de haber sido incorporada al cuerpo de la Sentencia la debida valoración de las pruebas mencionadas ( SSTC 116/1983, 147/1987, 50/1988, 357/1993, y, especialmente, 30/1986, fundamento jurídico 8)".

    Y desde de la óptica del derecho a la presunción de inocencia, la STC núm. 61/2019, de 6 de mayo, sin perjuicio de acoger la anterior doctrina, expresa:

    "Planteado el debate en estos términos, hemos de decir que la omisión de valoración de medios de prueba efectivamente practicados en un procedimiento trasciende el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión garantizado en el art. 24.1 CE (ámbito en que lo sitúan las ya citadas SSTC 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 4, y 139/2009, de 15 de junio, FJ 3) para alcanzar la esfera de protección del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en caso de que se trate de la omisión de valoración de la versión y pruebas de descargo deducidas por el sujeto pasivo de un procedimiento penal o administrativo-sancionador, con el matiz de que "se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello exija que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo" ( SSTC 59/2011, de 3 de mayo, FJ 3; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4; 187/2006, de 19 de junio, FJ 2; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 124/2001, de 4 de junio, FJ 19). En cualquier caso, el procedimiento constitucional de amparo es marco adecuado para que este Tribunal verifique el debido control de que los órganos judiciales han cumplido con su deber de valorar las alegaciones y pruebas de descargo conforme a las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia.

    Se impugna en el presente recurso de amparo la legitimidad constitucional de un juicio de autoría que se sustenta en una valoración incompleta del acervo probatorio, planteamiento que exige adentrarse en el análisis del razonamiento judicial. La sentencia del juzgado de instrucción fundamenta el juicio de culpabilidad de la recurrente en dos proposiciones, una de índole fáctica, y otra valorativa...".

    Dicha doctrina constitucional ha sido plenamente asumida por esta Sala, como ponen de manifiesto, entre las más recientes, nuestras sentencias 78/20, de 10 de noviembre y 22/2021, de 15 de marzo, en las que se recoge aquélla y, además, se afirma que "el control casacional también se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo disciplinario, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, así como de la estructura racional del discurso valorativo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales - STS, 2ª, núm. 1030/2006 de 25 de octubre y 290/2020, de 10 de junio-, pues, en efecto, al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva". Y añaden, recogiendo la doctrina contenida en la STS, 5ª, núm. 18/2016, de 23 de febrero:

    "Según tiene declarado el Tribunal Constitucional, el deber de ponderación del material probatorio se extiende a la prueba de descargo ( STC 148/2009, de 15 de junio, por todas), de manera que, decimos en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2014 «la convicción inculpatoria del Tribunal proclama la autoría y la responsabilidad del encartado más allá de cualquier duda razonable, descartándose con la valoración de la totalidad del cuadro probatorio la concurrencia de alternativas potencialmente exculpatorias a partir de otras pruebas asimismo válidas». Con la cita de nuestras sentencias de 20 de septiembre de 2004, de 22 de septiembre y 29 de septiembre de 2014, y asimismo de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo 258/2010, de 12 de marzo, y 600/2014, de 3 de septiembre, venimos diciendo que la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desarrollo valorativo porque, ciertamente la valoración crítica debe referirse a toda la prueba obrante en las actuaciones de acuerdo con las normas del proceso y, sobre todo, del principio de contradicción".

  3. En el examen, a la luz de la expresada doctrina, del expediente disciplinario y de las actuaciones judiciales que ahora nos ocupan, la Sala constata tanto la existencia de la abundante prueba de descargo detallada por la parte recurrente como su ausencia de valoración por la sentencia del Tribunal Militar Central impugnada, en aspectos tan esenciales para la fijación del relato fáctico y la determinación de la responsabilidad disciplinaria, como son: el contenido y la relevancia de la información que el Guardia Civil D. Felix transmitió al también Guardia Civil Fabio, a petición de éste, tras la consulta en el Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO) de la Guardia Civil del vehículo con número de bastidor NUM001; la información o ausencia de información que sobre el expresado vehículo existiera en la base de datos consultada, en la fecha en que se realizó la consulta; la posible relación con el servicio de todas o algunas de las nueve consultas de vehículos en el SIGO, que según el Hecho Probado II eran ajenas a actuación policial; la correspondencia con una embarcación de alguna de las matrículas consultadas; la relación de dichas consultas con las funciones que tenía atribuidas el Guardia Civil Felix como miembro de la Patrulla Fiscal y de Fronteras (PAFIF) de Santa Pola y si las mismas podían estar relacionadas con las anotaciones que figuran en las papeletas de servicio aportadas en el expediente disciplinario por el hoy recurrente; el uso que se realizó de la citada información, su trascendencia y el perjuicio que, en su caso causó a la Administración, así como la concreción de si los datos consultados en SIGO sobre los mencionados vehículos son similares a los que figuran en el Registro Público de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

    Además, la Sala no puede dejar de advertir la contradicción interna en la que incurre la sentencia impugnada entre los hechos que declara probados y los fundamentos que le llevan a su convicción sobre los mismos, pues mientras declara como hecho probado I) que el vehículo con número de bastidor NUM001, sobre el que efectuó consulta el Guardia Civil don Felix en el aplicativo SIGO en fecha 29 de febrero de 2016, "posteriormente estuvo incurso en las diligencias previas número 762/2017 del Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante, por la comisión de un presunto delito de falsedad, usurpación y estafa, encontrándose en calidad de investigado el Guardia Civil Fabio", sin embargo, en el fundamento de la convicción recogido en el apartado VII) de la Motivación, afirma que "En la consulta de los días 20 de enero y 29 de febrero de 2016 del número de bastidor NUM001 (800/810), dicho vehículo se encontraba incurso en las Diligencias Previas núm. 762/2017 seguidas por Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Pola por un presunto delito de falsedad, usurpación y estafa en el que era investigado el Guardia Fabio, según obra en el Informe del Expediente Giat NUM004 del Mando de Operaciones de la Región de Murcia que obra unido a los folios 80 y 81. En dicho informe obran las consultas realizadas por la TIP núm. NUM000". A simple vista puede apreciarse la discordancia entre ambas afirmaciones en lo que se refiere no sólo al juzgado instructor de las diligencias previas, sino también a la existencia o inexistencia de actuaciones policiales o judiciales en el momento de producirse la consulta.

    El no haber efectuado el Tribunal de instancia, por segunda vez, una valoración del conjunto de toda la prueba practicada, que incluya tanto la de cargo como la de descargo -de la que ha dispuesto aquél por obrar incorporada al expediente disciplinario-, nos conduce a considerar que el proceso valorativo reflejado en la sentencia impugnada ni es suficiente, por carecer de explicación bastante sobre las razones por las que no se valoran las pruebas de descargo, ni es racional, por parcial, es decir, no es cabal o completo. Lo que, además de afectar a la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho el recurrente -razón que motivó la anulación de la anterior sentencia del Tribunal Militar Central recaída en el mismo recurso contencioso-disciplinario-, afecta también a su derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración invoca en la primera alegación de su recurso de casación, máxime ante la reiterada falta de valoración de la prueba de descargo por el Tribunal de enjuiciamiento de los hechos.

    Siendo notorio que, en contra de lo que manifiesta el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el recurrente sí plantea directamente como primera alegación de su recurso de casación la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, con especificación de las pruebas de descargo que no han sido valoradas por el Tribunal de instancia y los elementos del tipo que han quedado huérfanos de actividad probatoria, la Sala estima dicha alegación por considerar incumplido el presupuesto sine quanon para la racionalidad del proceso valorativo cual es la valoración de la totalidad de la prueba de descargo y por no poder verificar, a través del examen de la Motivación de la convicción de la sentencia impugnada, una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo disciplinario, que descarte la concurrencia de alternativas potencialmente exculpatorias a partir de otras pruebas asimismo válidas, lo que deja subsistentes serias y fundadas dudas sobre la participación culpable del hoy recurrente en el hecho de trascendencia disciplinaria cuya autoría le atribuye.

    En definitiva, la sentencia impugnada, y las resoluciones disciplinarias de las que trae causa, no han desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución al Guardia Civil Don Felix, y, en su consecuencia, procede la estimación de la alegación, y, por ende, la estimación del recurso de casación que nos ocupa, sin que resulte, en definitiva, necesario entrar en el examen de la segunda de las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justifica militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso n.º 201-2/2021, interpuesto por el Guardia Civil D. Felix, representado por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, bajo la dirección del letrado D. Alberto Manuel Mollá Díez, contra la sentencia n.º 135/20 de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 22/19, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Valencia de fecha 15 de junio de 2018, por el que se impuso al actor la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "usar para fines propios o facilitarlos a terceros, recursos, medios o informaciones de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración", prevista en el apartado 25 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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