STSJ Galicia 3566/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3566/2021
Fecha30 Septiembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03566/2021

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2019 0001786

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001111 /2021 MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000449 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Ariadna

ABOGADO/A: YOLANDA GARCIA LEMA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001111/2021, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 332 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000449/2019, seguidos a instancia de Ariadna frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ariadna presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 332/2020, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Dª Ariadna, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001 /1965 y de profesión empleada de hogar, af‌iliada con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable y por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez sin estar de alta ni en situación asimilada al alta, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 03/06/2019. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 10/04/2019 su juicio clínico laboral./

SEGUNDO

Tiene la demandante carencia suf‌iciente y una base reguladora de 404,08 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Dolor crónico de origen miofascial. Tendinopatía calcif‌icante del hombro derecho. Trastorno distímico. La paciente ha venido siendo atendida desde hace años en la Unidad del Dolor del Complejo Hospitalario de Pontevedra al presentar importante dolor lumbar y dolor y quemazón en la zona perineal, dolor pélvico que la imposibilita para caminar, necesitando inf‌iltraciones de musculatura profunda y bloqueos epidurales y radiofrecuencia, con respuesta analgésica insuf‌iciente, persistiendo el dolor con un mal control del mismo, lo que ha agudizado la clínica mixta de ansiedad-depresión que la 3 actora viene padeciendo desde hace años, provocando en la misma un trastorno depresivo persistente (distimia) con tendencia a la cronicidad y f‌luctuaciones reactivas (agravamientos) a clínica álgica crónica así como a eventos vitales./ TERCERO.- La actora prestó servicios para Dª Inmaculada desde el 1 de abril de 2014 hasta el 19 de noviembre de 2018, fecha ésta en la que se produjo la baja no voluntaria de la trabajadora. El día 27 de noviembre de 2018 la actora se inscribió como demandante de empleo, permaneciendo en la actualidad en dicha situación

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando la demanda interpuesta por Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos desde la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, al pago de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-3-2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-9-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de absoluta, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modif‌icando el hecho probado cuarto, para que se le adicione lo siguiente:

"La actora acredita cotizados un total de 4.805 días a lo largo de su vida laboral".

Tal adición se postula en base al folio nº 52 de los autos .

La pretensión se rechaza. El documento en cuestión fue valorado y conocido por el juzgador de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través del cual y en función de la facultada que le atribuye el art

97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano. En el hecho probado segundo se dice que reúne la carencia genérica, y tal aserto no ha sido modif‌icado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS 36/2011 por infracción de los artículos 165.1, 194y 195.1y 4 de la LGSS.

Sostiene el Instituto Nacional de La Seguridad Social recurrente, que los citados preceptos establecen como necesario para obtener las prestaciones de incapacidad permanente el requisito de estar en alta o situación asimilada a la de alta. Si bien, el apartado 4 del art. 195 LGSS admite la posibilidad de causar una incapacidad permanente absoluta desde una situación de no alta, siempre que se reúna la carencia de 15 años, de los cuales 3 han de estar comprendidos en los 10 años anteriores al hecho causante. Y que, en el caso de autos, la actora no está en situación de alta o asimilada, ya que sus cotizaciones desde el año 2008 son del Régimen Especial de Empleados de Hogar y Sistema Especial de Empleados de Hogar, habiendo cesado en tal actividad el 19.11.2018 y siendo irrelevante, la inscripción de la actora como...

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