STSJ País Vasco 283/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2021
Fecha09 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 498/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 283/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 498/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de 24 de enero de 2.020, recaído en la reclamación nº NUM000, que se seguía frente a un acuerdo del Servicio de Recaudación de 15 de junio de 2.018 que declaraba al recurrente responsable subsidiario por deudas tributarias de la sociedad "JPC Ingenieros, S.A.L" , correspondientes al IVA de los ejercicios 2.008, 2009 y 2.010, y retenciones de trabajo personal de varios trimestres de 2.009, en calidad de administrador.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Ernesto, representado por el procurador D. CARLOS SALGADO NÚÑEZ y dirigido por el letrado D. ÍÑIGO DE JESÚS GONZÁLEZ TORRES.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el letrado D. UNAI ABERASTURI CANTERA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. CARLOS SALGADO NÚÑEZ, actuando en nombre y representación de D. Ernesto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de 24 de enero de 2.020, recaído en la reclamación nº NUM000, que se seguía frente a un acuerdo del Servicio de Recaudación de 15 de junio de 2.018 que declaraba al recurrente responsable subsidiario por deudas tributarias de la sociedad "JPC Ingenieros, S.A.L" , correspondientes al IVA de los ejercicios 2.008, 2009 y 2.010, y retenciones de trabajo personal de varios trimestres de 2.009, en calidad de administrador; quedando registrado dicho recurso con el número 498/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 18 de marzo de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 113.464,61 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 05 de julio de 2021 se señaló el pasado día 08 de julio de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo combate el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de 24 de enero de 2.020, recaído en la reclamación nº NUM000, que se seguía frente a un acuerdo del Servicio de Recaudación de 15 de junio de 2.018 que declaraba al recurrente responsable subsidiario por deudas tributarias de la sociedad "JPC Ingenieros, S.A.L" , correspondientes al IVA de los ejercicios 2.008, 2009 y 2.010, y retenciones de trabajo personal de varios trimestres de 2.009, en calidad de administrador.

El recurso jurisdiccional se funda en las resumidas siguientes alegaciones;

-Respecto de los hechos, se aduce que en fecha de 27 de abril de 2.006 el demandante Sr. Ernesto, vendió todas sus acciones a la firma Euribi Ingenieros S.L , (Escritura de 24 de mayo de 2.006), quedando la mercantil deudora bajo control de dicha sociedad en más de un 80 por 100. El actor se jubiló como empleado al cumplir 64 años el 12 de setiembre de 2.008, y desde 2.006 que vendió su parte, jamás ha participado en la gestión o administración societaria, asumida por el administrador solidario de ambas mercantiles Sr. Horacio, mientras que el recurrente renunció inmediatamente a su nombramiento solo debido a cuestiones formales, lo que, sin embargo, no se reflejó en el Registro Mercantil. Se alude a que ya en fecha de 23 de setiembre de 2.011 fue requerido a efectos de sus responsabilidades como administrador social dando respuesta en aquel momento, sin que se siguiera posterior resolución y se dice que con información verbal de que no existía ninguna responsabilidad que le afectase, no teniendo más noticias hasta el 25 de mayo de 2.018.

-En la parte de fundamentación jurídica, hace referencia a distintos motivos de ataque, comenzando por lo que califica de ineficacia de la resolución de 22 de mayo de 2.018, (que contrasta con la de 2.011), en tanto no expresaría las razones de la comunicación. Se suscita luego la prescripción, (y caducidad) de la acción, indicando que no cabe entenderla interrumpida frente al actor por las notificaciones hechas a la deudora principal, ya que desde 2.011 conocía la HFB el supuesto carácter de administrador del recurrente y podía haberle notificado personalmente. También habría transcurrido el plazo de 6 años del artículo 70 de la NFGT 2/2005, de 10 de marzo.

-Se rechaza después la concurrencia de responsabilidad subsidiaria, destacando que era ajeno a la empresa desde 2006 y que, aunque continuase figurando como vocal del Consejo, "carecía de la posibilidad de votar en sus juntas, y por lo tanto siquiera de solicitar, aun teóricamente, la toma de cualquier decisión " -f. 66 de los autos-, jubilándose además en 2.008 y quedando la sociedad totalmente en manos del referido Don Jorge, careciendo el actor del carácter de administrador que se le supone, y aludiendo a su edad y estado de salud actual y a la sorpresa debida a que, tantos años después, se produzca la injusta reclamación tributaria actual. Otras consideraciones de oposición se refieren a que no le consta, en base al expediente, la existencia de las deudas que se le reclaman, o a que debe entrar en juego el principio de confianza legítima en base a las actuaciones que considera exculpatorias de 2.011.

Opuesta la representación de la Diputación Foral en escrito de contestación de los folios 79 a 89, se comienza por hacer mención a la declaración de fallida de la mercantil JPC Ingenieros, SAL, de 21 de julio de 2.017 y a las posteriores actuaciones relativas al actor en base a ostentar la condición de administrador social al tiempo del cese de la actividad (sin disolución ni liquidación) que dieron lugar a la declaración de responsabilidad subsidiaria por diferentes deudas tributarias que sumaban 113.434.61 €, por aplicación del artículo 42.1.b) de la NFGT, cuyos presupuestos se desarrollan con diversas citas.

En este caso, se trataría de un cese de hecho que, con válidos criterios de aproximación, se sitúa conforme a diferentes hitos de los años 2.009 y, sobre todo, 2.010, resultando desconocida la firma deudora en su domicilio a partir de setiembre de este último año.

El recurrente, pese a afirmar que se desvinculó plenamente de dicha firma tanto como accionista en 2.006, como por jubilación laboral en 2.008, fue nombrado vocal del Consejo de Administración el 28 de julio de 2.006 e inscrito tal nombramiento el 4 de diciembre de dicho año en el RM, ya vendidas las acciones del demandante, sin que conste ninguna actuación tendente a renunciar a dicho cargo, (a diferencia del Sr. Leonardo), y le será por ello exigible diligencia en el cumplimiento de los deberes de su cargo con citas de sentencias de distintos tribunales, al haberse dejado inactiva la sociedad sin proceder a su disolución, liquidación y extinción.

En respuesta a los motivos impugnatorios desplegados de contrario, -f. 85 a 89-, se hacen las siguientes resumidas apreciaciones;

-Por alusión al requerimiento de 15 de setiembre de 2.011 que se dice no resuelto en expediente 2009 9367, y creador de confianza de que se aceptaba su falta de responsabilidad, se expone que se trataba de un requerimiento dentro del procedimiento de recaudación de la sociedad deudora principal solicitando información al administrador de cara a continuar el apremio y embargo de bienes o a declararla fallida, pero sin llevar a declarar ninguna responsabilidad del administrador que solo se iniciaría tras declararse fallida aquella en 2.017.

-Respecto de la prescripción, se trae a capítulo la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de mayo de 2.013, -Cas. 6738/2003-, en relación con el doble período de su producción, que la excluye en el caso, examinando legalmente, de acuerdo con el articulo 68.2 NFGT, las últimas actuaciones recaudatorias frente a la deudora principal datadas en diciembre de 2.014 y octubre de 2.015.

-Sobre la ausencia de responsabilidad subsidiaria, se insiste en la ausencia de renuncia y cese en el cargo -a diferencia de Don Leonardo- tras haberse renovado y aceptado el nombramiento el 19 de julio de 2006. La pérdida de la condición de socio no llevaba aparejada la de administrador y no impedía el nuevo nombramiento tras haber vendido sus acciones, como así ocurrió. Tampoco la jubilación laboral. Y continuando como administrador de derecho, sin haberse iniciado tras el cese social el procedimiento de disolución y liquidación o, en su caso, concursal, queda...

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