STSJ Andalucía 997/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución997/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

DOÑA MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diez de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 924/2019, interpuesto por D. Camilo, en su propio nombre y derecho y en interés de los HEREDEROS DE DÑA. Felisa , representado por la Procuradora Sra. Asencio Martín, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por la Abogacía del Estado, y la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se impugna la Resolución de 31 de julio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Camilo, en su propio nombre y en interés de los herederos de Dña. Felisa, frente a la liquidación NUM001 practicada en fecha 2 de marzo de 2017 por la Oficina Liquidadora de Priego (Córdoba) en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 23.312,32 euros.

SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de Sentencia que declare: la nulidad de la liquidación impugnada por falta de motivación; subsidiariamente la nulidad de la resolución el TEARA para que resuelva con respecto al deber valoración de la prueba practicada en el expediente; y más subsidiariamente la falta de ajuste a Derecho de la liquidación y de la resolución del TEARA estimando de aplicación la reducción por minusvalía del sujeto pasivo preexistente a la fecha del hecho imponible conforme a lo acreditado en el expediente y en este proceso. Las partes demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO .- Fijada en 23.312,32 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del del dictado de Sentencia.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 31 de julio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Camilo, en su propio nombre y en interés de los herederos de Dña. Felisa, frente a la liquidación NUM001 practicada en fecha 2 de marzo de 2017 por la Oficina Liquidadora de Priego (Córdoba) en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 23.312,32 euros.

SEGUNDO .- Se alega en síntesis en los apartados de hechos de la demanda: 1º) El impuesto liquidado se devenga por el fallecimiento de D. Fidel ocurrido el 30 de junio de 2016 bajo testamento otorgado ante notario el 22 de enero de 2015 por el que instituía como única heredera a su esposa Dña. Felisa, con sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo a sus hermanos Dña. Remedios, Dña. Zaida, Dña. Angelina y D. Javier ; y habiendo fallecido este último antes que el testador concurrían en su lugar como herederos fideicomisarios por sustitución sus dos únicos hijos D. Moises y Dña. Zaira . 2º) Dña. Felisa falleció el 9 de octubre de 2016 bajo testamento otorgado ante notario en fecha 22 de enero de 2015 en el que había instituido heredero a su esposo con sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo a sus sobrinos Dña. Ángela, D. Camilo y D. Victorino, a su vez hijos de se hermano premuerto Camilo. Dado que D. Victorino falleció antes que la testadora concurrieron en su lugar como herederos por estirpe sus dos únicos hijos: Dña. Edurne y D. Luis Andrés . 3º) Sobre la discapacidad de la heredera Dña. Felisa. Aunque ésta no tenía reconocido administrativamente grado de discapacidad alguno sí tenía diagnosticada demencia senil y dependía exclusivamente de su esposo y causante D. Fidel, quien se ocupaba de todas sus necesidades de atención, cuidado y gobierno de su persona y administración de sus bienes ante la grave discapacidad física y mental que sufría desde hacía más de dos años antes de su fallecimiento. Esta circunstancia resulta acreditada a través de los hechos acreditados en el expediente consistentes en: a) Ingreso en Residencia de mayores el 6 de junio de 2016 al ser incapaz de llevar una vida autónoma por su delicado estado de salud y alto grado de dependencia y no poder atenderle desde entonces su esposo a consecuencia de una fractura de fémur que sufrió, destacando el contenido del informe emitido por el servicio de enfermería. b) Expediente de autorización judicial de internamiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba en virtud de solicitud del Director de la Residencia de mayores a tenor de la cuál Dña. Felisa no podía decidir por sí misma sobre su voluntad de permanecer en dicho Centro, expediente archivado pues antes de que pudiera ser examinada por el Médico Forense se produjo el fallecimiento de la Sra. Felisa. c) Expediente judicial de incapacitación civil seguido ante el mismo Juzgado y cuya tramitación se vio igualmente interrumpida por el fallecimiento de Dña. Felisa, determinando su archivo. Con la demanda correspondiente a ese expediente se acompañaron informes médicos acreditativos de sus padecimientos de demencia, deterioro vascular y alzheimer, encontrándose en una situación de dependencia total con deterioro intelectual severo. 3º) Mediante escritos de 23 de febrero y 24 de marzo de 2017 se solicitó a la Oficina Liquidadora la aplicación de la reducción de base imponible por discapacidad de la heredera prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley del Impuesto en relación con los artículos 3 y 20 del Decreto Legislativo andaluz 1/2009, al existir esa situación de discapacidad con anterioridad a la fecha de la sucesión conforme a lo ya expuesto. 4º) En el acuerdo liquidatorio se rechazó de plano la aplicación de la reducción interesada sin motivar ese rechazo, el cuál resultaba obligado ( artículos 103 LGT y 35 Ley 39/2015) teniendo en cuenta que se trata de una liquidación tributaria que deniega un beneficio fiscal y al propio tiempo de un acto que limita derechos subjetivos o intereses legítimos. 5º) En la reclamación económico- administrativa contra la liquidación formulada mediante escrito de 7 de julio de 2017 se denunció la falta de motivación de aquélla y se argumentó y acreditó cumplidamente la procedencia de aplicar la reducción de la base imponible reclamada por las razones antes referenciadas y con invocación de la doctrina de la Dirección General de Tributos y de la jurisprudencia sobre el particular. Y con el escrito evacuando el trámite de alegaciones conferido por el TEARA acompañó copia de la historia clínica de Dña. Felisa expedida por el Servicio Andaluz de Salud así como la testifical del Director de la Residencia de Mayores y del Médico de Cabecera de la Sra. Felisa en los términos que reproduce, prueba que fue admitida, quedando documentadas las manifestaciones de los testigos en sendas actas notariales de manifestaciones que quedaron presentadas en fecha 21 de diciembre de 2017 en el Registro electrónico del TEAC, teniendo entrada en la Delegación Provincial del TEARA en Córdoba en fecha 23 de febrero de 2018, no encontrándose sin embargo esas actas en el expediente. 6º) Resolución del TEARA de 31 de julio de 2019. Se reprocha a la misma: que no se da respuesta a la denuncia de falta de motivación del acuerdo de liquidación, limitándose afirmar que no se había acreditado la situación jurídica reconocida administrativa o judicialmente de minusvalía; que no valora conjunta y completamente la prueba practicada sobre la situación de discapacidad del sujeto pasivo a la fecha del hecho imponible; y que no valora concretamente la relevante prueba testifical documentada practicada en el expediente de reclamación mediante dos actas notariales; obviando la doctrina de la Dirección General de Tributos y la jurisprudencia que permiten acreditar la condición de minusválido por cualquier medio de prueba. En sede de Fundamentos de Derecho argumenta como motivos de impugnación: A) Nulidad del acuerdo liquidatorio a tenor de lo previsto en los artículos 103 LGT y 35 Ley 39/2015 por falta de motivación generadora de indefensión, sin que ésta haya sido subsanada por el TEARA al no dar respuesta a la cuestión planteada relativa a la posibilidad de acreditar por cualquier medio de prueba la situación de minusvalía. B) Nulidad de la resolución del TEARA al no valorar la prueba practicada en el expediente para acreditar la discapacidad del sujeto pasivo preexistente a la fecha del hecho imponible, en especial los informes médicos e historia clínica de Dña. Felisa y la testifical documentada de su médico de cabecera y del director de la residencia de mayores, infringiéndose así su derecho fundamental de defensa ( art. 24 CE). C) Procedencia de la reducción de la base imponible solicitada prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley del Impuesto en relación con los artículos 3 y 20 del Decreto Legislativo andaluz 1/2009, al haber quedado acreditado que la minusvalía o discapacidad del sujeto pasivo era preexistente al fallecimiento de la causante, admitiendo la jurisprudencia y la doctrina de la Dirección General de Tributos que tal extremo puede demostrarse a través de cualquier medio de prueba admitido en...

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