STSJ Comunidad de Madrid 521/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2021
Fecha30 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0031095

Procedimiento Ordinario 1640/2019

Demandante: D. Amadeo

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 521/21

RECURSO NÚM.: 1640/2019

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Ignacio Zarzalejos Burguillo (en sustitución)

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1640/2019 interpuesto por D. Amadeo, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 28/09/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente Don Amadeo impugna la resolución de 28/10/2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra liquidación derivada de ejecución, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009 por importe de 21.061,87 euros y estimó la reclamación económico administrativa NUM001, deducida contra acuerdo sancionador derivado del acuerdo anterior, en cuantía de 8.580 euros.

En esta resolución se estima la reclamación contra la sanción por falta de motivación y se desestima contra la liquidación que es consecuencia de retroacción de actuaciones por defectos formales al no haber dado respuesta a las alegaciones del contribuyente, acordada en la primera reclamación promovida por el recurrente contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM002 por importe de 17.160 euros de cuota y 3.070 euros de intereses de demora.

En este caso se admite que los rendimientos de la actividad de abogado percibidos por el recurrente en 2009 y que tenían carácter plurianual, se generaron por un periodo superior a dos años sin estar comprendidos en el artículo 25 del RIRPF y sí en el artículo 32 de la Ley 35/2006, pero concurre la excepción legal de habitualidad porque se encuadra en la actividad principal del reclamante en el ejercicio de su actividad económico profesional.

La interpretación que hace el TS en la sentencia de 18/04/2018 del citado artículo 32 de la LIRPF impone la carga de la prueba de la excepción a la Administración, que en este caso concreto ha probado que los rendimientos con periodo de generación superior a dos años formaban parte de su actividad habitual de abogado aunque después la dejase por causas médicas.

No forma parte de la regularización la comprobación de la deducción autonómica por donativos a fundaciones y gastos deducibles de los rendimientos de capital mobiliario, pero no han supuesto modificación cuantitativa de la deuda.

SEGUNDO

El recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y aquellos de los que traiga causa y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

El acto de ejecución se ha dictado tras superar el plazo de seis meses del artículo 150.7 de la Ley 58/2003, computado entre la fecha de la resolución del TEAR de Madrid que se ejecutaba de 28/03/2016 y la fecha de la liquidación dictada en su ejecución de 28/10/2016, de manera que se ha producido la prescripción de la acción para liquidar 2009 al no haberse interrumpido por aquellas actuaciones.

En cuanto a los aspectos materiales del debate, se trata de la calificación de irregulares o no de los rendimientos de la actividad económica obtenidos por su intervención profesional en un proceso de fusión de dos entidades bancarias facturados y cobrados en 2009 a efectos del artículo 32.1 de la LIRPF, en su texto vigente desde 1/01/2007 en cuanto a que procedan o no del ejercicio de actividad económica de forma regular o habitual.

De acuerdo con la jurisprudencia, la carga de la prueba del ejercicio de actividad económica de la que proceden los rendimientos de manera regular o habitual corresponde a la Administración y esta no analiza el contenido de los servicios profesionales facturados ni a los ejercicios en los que se generaron los rendimientos.

La AEAT extrae de su perfil académico y profesional, de que es un jurista de prestigio y de la elevada cuantía de sus ingresos entre 1998-2000 sin saber si en estos años obtuvo rendimientos generados en periodo superior a dos años de manera habitual o incidentalmente la regularidad o habitualidad.

La Inspección pretende asimilar los rendimientos obtenidos en 2009 a los obtenidos en los años en que era socio del despacho Garrigues y no acredita que su intervención en la fusión de las entidades bancarias hubiera concluido ni que los honorarios se devengaran en 2002, pero de haberlo sido entonces no resultaría de aplicación la excepción que contiene el artículo 32 de la LIRPF vigente desde 2007.

De acuerdo con el criterio de imputación temporal de cobros y pagos por el que optó carece de relevancia el momento en que finalizó la parte formal de su intervención profesional.

La Inspección no ha probado que hasta que cayó gravemente enfermo en 2001, en el ejercicio de su labor profesional obtuviera de manera habitual rendimientos con un periodo de generación superior a dos años y tampoco puede deducirse de su titulación y cargos ostentados ni se ha acreditado que los ingresos obtenidos en 2009 pertenecieran sin solución de continuidad a la época anterior en la que era socio del Bufete Garrigues; por el contrario en 2009 no tuvo ingresos de importancia y tampoco en 2007 ni en 2008.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que no resulta de aplicación el artículo 150.7 de la LGT, ya que entre la fecha de recepción de la resolución por el órgano competente la ejecutar la resolución el día 2/06/2016 hasta la fecha de notificación del acuerdo de ejecución con la liquidación recurrida de 28/10/2016 no transcurren más de seis meses.

En cuanto al fondo no resulta aplicable la reducción por irregularidad sobre los rendimientos obtenidos por el recurrente en 2009, porque si bien tienen un periodo de generación superior a dos años, se cumple la excepción que contempla el artículo 32.1 de la Ley 35/2006 en vigor desde 2007, ya que proceden del ejercicio de una actividad económica de la que de manera regular o habitual obtiene este tipo de rendimientos y tampoco se incluyen en los rendimientos que el artículo 25 del Real Decreto 439/2007 califica de manera exhaustiva como notoriamente irregulares.

En relación a la citada excepción, según la jurisprudencia expresada en las sentencias del TS de 6/04/2018 y de 19/05/2020, esta debe referirse a la singular situación personal de cada contribuyente, a la índole de su actividad y a la naturaleza de los rendimientos que percibe para precisar su habitualidad o regularidad en relación a los controvertidos y la carga de la prueba corresponde a la Administración tributaria.

En este caso la Inspección ha probado la realización por el recurrente de una actividad profesional que refleja una dedicación importante a asuntos de especial complejidad que conllevan un desarrollo frecuente y prolongado en el tiempo y no de manera esporádica o aislada confirmada por las declaraciones modelo 190 en las que constan asuntos larga duración.

Las pruebas médicas admitidas como pruebas tal como se recoge en el acuerdo recurrido no acreditan per se el carácter excepcional de los trabajos de larga duración realizados en 2009.

Y por último sobre el acuerdo sancionador no existe manifestación alguna.

CUARTO

De la no superación del plazo de ejecución establecido por el artículo 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En primer lugar el recurrente alega que ha prescrito la acción para liquidar el IRPF del ejercicio 2009 como consecuencia de la superación del plazo máximo de ejecución de seis meses que establece el artículo 150.7 de la LGT, entre las fechas de notificación del acuerdo del TEAR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR