ATS, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1656/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1656/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala dictó su sentencia nº. 696/2021 de 30 de junio, en cuya parte dispositiva consta:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Transformación Agraria SA (TRAGSA), representada y asistida por el letrado D. Rodrigo Montejano Domínguez.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2835/2019, y resolviendo el debate de tal clase, estimamos parcialmente el recurso formulado por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA, declarando que la relación laboral de la parte actora es de naturaleza indefinida no fija discontinua, extremo en el que se revoca la de instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y desestimando en parte la demanda formulada.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

  4. - Ordenar la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas para recurrir.

SEGUNDO

Notificada nuestra referida sentencia, la representación procesal de D. Jacobo interpuso en tiempo y forma incidente de nulidad de actuaciones sosteniendo que dicha sentencia incurre en violación de los artículos 14 y 24 CE, articulando al efecto el correspondiente escrito en el que, en síntesis, entiende que, en un asunto plenamente idéntico al resuelto por la sentencia cuya nulidad se reclama, la Sala dictó la STS 768/2021, de 8 de julio, en el que resolvió desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina, por falta de contradicción, interpuesto por la misma mercantil empleadora.

TERCERO

Del escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones se dio traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal, solicitando aquella su desestimación e informando éste interesando también su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones viene hoy regulado en el 241 LOPJ cuyo apartado primero establece que: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS de 13 de marzo de 2012 R. 147/2010; de 15 de julio de 2013, R. 84/2011; de 22 de octubre de 2013, R. 2164/2012 y de 23 de abril de 2014, R. 4401/2011) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas:

Primera.- Que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión".

Segunda.- Que el artículo 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Esta configuración del incidente de nulidad se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas, cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.

SEGUNDO

Sostiene la promotora del incidente que esta Sala ha vulnerado su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva al dictar, en la sentencia cuya nulidad se pretende, de fecha 30 de junio de 2021, un fallo contradictorio con el que se contiene en la STS 768/2021, de 8 de julio, siendo los dos casos exactamente idénticos, lo que implica "una arbitrariedad sin razonamiento que lo justifique" al haber establecido dos respuestas diferentes y contradictorias en ambos procedimientos.

Llama la atención a la Sala que habiendo sido dictada temporalmente en primer lugar la sentencia cuya nulidad se pretende, se compare con una posterior de 30 de junio de 2021, pues resulta imposible que la primera de ellas contradiga lo que se establece en la segunda, dado que cuando se pronunció la más antigua, la más moderna no existía, por tanto, aún no se había resuelto, hipotéticamente en sentido distinto. La razón debe ser que a la parte le interesa la nulidad de la primera y no de la segunda.

TERCERO

Al margen de lo expuesto, las sentencias comparadas ni contienen fallos contradictorios ni responden a situaciones procesales exactamente iguales. En efecto, la sentencia cuya nulidad se pretende, de 30 de junio de 2021, Rcud. 1656, aborda la decisión relativa a si un trabajador, contratado temporalmente por TRAGSA mediante sucesivos contratos temporales para prevención y extinción de incendios forestales, contratación que es considerada fraudulenta, se convierte en fijo o en indefinido no fijo. Esto es, se trata de decidir si la figura del trabajador indefinido no fijo resulta de aplicación, también, a las sociedades mercantiles estatales. Nuestra sentencia considera acreditada la contradicción ya que en ambas resoluciones comparadas se trata de trabajadores brigadistas vienen prestando servicios para TRAGSA, en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado para la prevención y extinción de incendios; y, en ambas, se declara el fraude de la contratación temporal. Sin embargo, las respectivas resoluciones judiciales llegan a resultados diferentes puesto que, con independencia del carácter discontinuo o no de su actividad que, insistimos, no se debate, en un caso - sentencia referencial-, se reconoce al trabajador la condición de indefinido no fijo, y en el otro -sentencia recurrida- se califica de indefinido. Añadimos que no obstaba a la contradicción el hecho, único que pone de relieve la impugnación del recurso para negar la identidad entre las sentencias comparadas, de que, en el caso de la sentencia recurrida, al actor fuese "bombero de brigadas BRIP" y en el de la referencial fuese "brigadista de brigadas de emergencia", dado que la similitud de funciones impide que tal diferencia constituya obstáculo para apreciar la identidad sustancial de hechos. Y, entrando en el fondo del asunto, estima en parte el recurso de la empresa y considera la relación del trabajador como indefinida no fija discontinua.

La sentencia de 8 de julio de 2021, Rcud. 869/2020, citada por el promotor del incidente para justificar la arbitrariedad, supuestamente cometida por esta Sala, contempla un caso bastante parecido en el que se ventila la misma cuestión de fondo. Sin embargo, en este asunto, la sentencia de esta Sala considera que no concurre contradicción con la sentencia aportada de contraste (la misma que en el supuesto anterior) debido a los hechos que configuraban la sentencia recurrida en dicho asunto y lo justifica reseñando que "El actual supuesto ofrece características específicas que lo alejan del examen verificado en el que es ahora objeto de comparación y también respecto de otros que la Sala ha enjuiciado, singularidades que, en consecuencia, determinan que los fallos alcanzados no sean contradictorios en cuanto que cada uno obedece a las circunstancias que conforman supuestos que se evidencian divergentes. Como se adelantó, la sentencia impugnada en esta Litis confirma la valoración y decisión adoptada por la de instancia que estimó la demanda por el juego de la normativa convencional ya indicada (art. 16 del VII Anexo del XVII Convenio), entendiendo que las previsiones del art. 14 de respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad y necesidad de ser contratado previa la convocatoria y proceso de selección, se recogían también respecto de la contratación del actor. Correlativamente, en fase de suplicación se desestima la petición de introducir un dato fáctico negando la superación de proceso selectivo para adquisición de la condición de fijeza, y argumenta al efecto la inexistencia de prueba fehaciente que desvirtúe las facultades valorativas del juez de instancia. Los elementos desglosados, el debate y los fundamentos que sustentaron la estimación de la pretensión resultan ausentes en la referencial, lo que necesariamente determina declarar la falta del requisito de contradicción preceptuado en aquel art. 219 LRJS. No concurre en su debida dimensión ese presupuesto y si bien no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.".

CUARTO

Lo expuesto evidencia que no estamos en presencia de casos exactamente iguales como pretende la promotora del incidente de nulidad. Al contrario, en la segunda de las sentencias, la Sala no ha constatado el imprescindible requisito de la concurrencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la traída como referencial, lo que, al ser un requisito de admisibilidad del recurso, en el trámite procesal de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso, lo que conlleva, ineludiblemente, la declaración de firmeza de la sentencia allí recurrida.

Lo expuesto evidencia con claridad, tal como informa el Ministerio Fiscal, que ni ha habido desigualdad en la aplicación de la ley, ni ninguna decisión de carácter arbitrario. Antes bien, al contrario, cada sentencia tiene su propio razonamiento explicitando con claridad los motivos que llevan al fallo correspondiente. Es más, la sentencia cuya nulidad se pretende se enmarca en la doctrina reiteradísima de la Sala según la que, en las sociedades mercantiles públicas, el fraude en la contratación temporal conlleva la consideración del trabajador afectado como indefinido no fijo y no como fijo, porque aquella figura es aplicable a las sociedades mercantiles del sector público ( SSTS -pleno- de 18 de junio de 2020, Rcud. 1911/2018 y 2005/2018 y de 2 de julio de 2020, Rcud. 1906/2018, de 17 de septiembre de 2020, Rcud. 1408/2018 y de 29 de abril de 2021, Rcud. 2368/2018; entre muchísimas otras).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de D. Jacobo. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR