STS 1334/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1334/2021
Fecha15 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.334/2021

Fecha de sentencia: 15/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6360/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RBA

Nota:

R. CASACION núm.: 6360/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1334/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 15 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6360/2019, interpuesto por doña Teresa, representada por la procuradora doña Neus Riudavets Vila y bajo la dirección letrada de don Marc Vilar Cuesta, formulado mediante el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona contra la sentencia núm. 506/2019, de 7 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 76/2019. Ha sido parte recurrida la Generalitat de Catalunya representada por el Abogado de la dicha Comunidad Autónoma. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que tiene un voto particular, contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLAMOS.- Primero.- Desestimar este recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada

Segundo.- Imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas en este recurso.[...]".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Teresa presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 4 de marzo de 2020, se tuvo por personada a doña Neus Riudavets Vila en representación de doña Teresa como parte recurrente, al Letrado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de dicha Comunidad, como parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por auto de 25 de febrero de 2021, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Teresa contra la sentencia de 7 de junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación núm. 76/2019.

SEGUNDO. - Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

(i) Si de conformidad con la cláusula 4.1 del la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el derecho a la formación que se concreta en el permiso o licencia para realizar estudios sobre una materia directamente relacionada con el puesto de trabajo constituye o no una condición de trabajo aplicable a los funcionarios interinos.

(ii) En caso afirmativo, si debe prevalecer el Derecho de la Unión Europea mediante su aplicación directa y el consiguiente desplazamiento del artículo 122, apartado b) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, o si resulta necesario el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad con respecto a dicha norma del ordenamiento jurídico interno.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra u otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( ex artículo 90.4 de la LJCA), las contenidas en el artículo 14 de la Constitución y la cláusula 4.1 del la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otra u otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.[...]".

QUINTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que en de treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] que habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia núm. 506 de 7 de junio de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el marco del recurso de apelación núm. 76/2019, en virtud de la cual fue desestimado el recurso de apelación interpuesto mi mandante contra la Sentencia núm. 191, de 8 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales n.º 210/2018, la cual supuso la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Teresa, y, en su mérito, tras los oportunos trámites, acuerde lo siguiente:

  1. - Casar y anular en su integridad las resoluciones judiciales recurridas.

  2. - Declarar que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente debió ser estimado en su integridad, y, en su consecuencia, resuelva el mismo en el sentido de revocar y dejar sin efectos la resolución administrativa impugnada que le negó a la recurrente su derecho a disfrutar de una licencia de estudios relacionados con su puesto de trabajo en atención a su mera condición de funcionaria interina, declarando que tal decisión supuso vulnerar el principio de no discriminación recogido en la Cláusula 4.1 del Acuerdo marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE y su derecho fundamental a la igualdad ante la Ley y a no ser discriminada reconocido por la Constitución española (arts. 14 y 23.2), y reconociéndole, como situación jurídica individualizada, su derecho a recuperar y disponer de los días de vacaciones laborales efectivamente consumidos para la realización de tales estudios al haberle sido ilegalmente denegada la licencia solicitada con tal finalidad.

Y todo ello absteniéndose de aplicar el art. 122.b) del Decreto Legislativo 1/1997, al ser manifiestamente contrario al principio de no discriminación en los términos de la Cláusula 4.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, el cual debe prevalecer en atención al principio de primacía del Derecho Comunitario y a su efecto directo, sin necesidad de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE o una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.[...]".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2021, se emplazó a las partes recurridas para que en treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Abogado de la Generalitat de Catalunya oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito, con sus copias; por hechas las alegaciones que en él se contienen y, de conformidad con las anteriores consideraciones, dicte sentencia declarando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.[...]".

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021, solicitó a la Sala:

"[...] el Fiscal solicita de esa Excma. Sala que proceda a dictar sentencia fijando la jurisprudencia que resulte de los términos de este escrito y, con. arreglo a dicha doctrina, se lleve a cabo la ESTIMACIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Teresa contra la Sentencia, de 7 de junio de 2019 y dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, en apelación de la Sentencia a su vez dictada, a 18 de septiembre de 2018 por del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo NO 1 de Barcelona, en el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales seguido bajo los autos NO. 210 / 2018; casando y anulando la citada Sentencia de junio de 2019, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución administrativa impugnada, la cual deberá ser anulada; así como acordando, en cuanto a las costas, que las del recurso de casación cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad y de igual manera se haga en las restantes instancias.

OTROSÍ: El Fiscal solicita que. sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 87 bis I in fine LRJCA sobre exclusión de cuestiones de hecho en el recurso de casación, y de conformidad con el art. 93. 3 LRJCA, se lleve a cabo la integración de hechos que dicho precepto establece, con respecto de la solicitud de licencia para estudios por interés propio.[...]".

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

NOVENO

Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2021 se señaló para votación y fallo la audiencia el día 10 de noviembre de 2021, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Teresa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2019.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora importa, son como sigue. Con fecha 24 de abril de 2018, la ahora recurrente, funcionaria interina de la Generalitat de Catalunya, presentó una solicitud para asistir a un curso de formación de la Organización Internacional del Trabajo, que debía celebrarse en Ginebra durante dos semanas. No se discute que el objeto de dicho curso guardaba relación con el puesto de trabajo ocupado por la recurrente. Consta, asimismo, que su superior jerárquico informó positivamente la solicitud.

Mediante resolución del Servei d'Ocupació de Catalunya de 3 de mayo de 2018 fue denegada la solicitud. La razón fue que el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997, relativo al empleo público en la Generalitat de Catalunya, dispone que "el personal eventual y el personal interino no podrán disfrutar de las licencias para realizar estudios relacionados con el puesto de trabajo". Existe así una norma legal que, con alcance general, excluye a los funcionarios interinos de esta clase de licencias.

Disconforme con ello, la solicitante interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sosteniendo, en sustancia, que la denegación de la licencia de estudios por la razón aducida vulnera la prohibición de discriminación entre empleados fijos y empleados no fijos, establecida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, introducido en el ordenamiento de la Unión Europea mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Alegó además que este trato discriminatorio supone una violación del principio de igualdad consagrado en la Constitución Española.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona de 18 de septiembre de 2018, por entender que el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 impide acceder a lo solicitado. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta se apoya también en la prohibición recogida en el mencionado precepto legal y añade que la propia finalidad de la figura del funcionario interino, consistente en cubrir temporalmente plazas vacantes por necesidad inaplazable, justifica que esa clase de funcionarios no pueda disfrutar de licencias de estudios. Esta sentencia, por lo demás, va acompañada de un voto particular de dos Magistrados, que entienden que la denegación de la solicitud supone un trato discriminatorio con arreglo a la cláusula 4 del arriba mencionado Acuerdo Marco.

SEGUNDO

Preparado recurso de casación, fue admitido por la Sección 1ª de esta Sala mediante auto de 25 de febrero de 2021. Las cuestiones declaradas de interés casacional objetivo son las siguientes:

"[...] (i) Si de conformidad con la cláusula 4.1 del la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el derecho a la formación que se concreta en el permiso o licencia para realizar estudios sobre una materia directamente relacionada con el puesto de trabajo constituye o no una condición de trabajo aplicable a los funcionarios interinos.

(ii) En caso afirmativo, si debe prevalecer el Derecho de la Unión Europea mediante su aplicación directa y el consiguiente desplazamiento del artículo 122, apartado b) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, o si resulta necesario el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad con respecto a dicha norma del ordenamiento jurídico interno.[...]".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación reitera básicamente los argumentos ya esgrimidos en instancia y en apelación, mientras que el escrito de oposición al recurso de casación del Abogado de la Generalitat de Catalunya se limita, en sustancia, a hacer suya la fundamentación de la sentencia impugnada.

Ha sido oído el Ministerio Fiscal, por tratarse del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. En su informe, hace un detallado repaso de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el art. 14 de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a propósito de la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Concluye que la exclusión de los funcionarios interinos de las licencias por estudios relacionados con su puesto de trabajo, establecida en el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 de la Generalitat de Catalunya, contraviene la mencionada norma de la Unión Europea, que además es suficientemente clara, precisa e incondicionada y, por consiguiente, dotada de eficacia directa. Concluye así proponiendo la estimación del recurso de casación.

CUARTO

Abordando ya el tema litigioso, conviene recordar lo dispuesto por el apartado primero de la cláusula 4 del Acuerdo Marco:

"[...] Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.[...]".

Ninguna duda cabe de que el Acuerdo Marco es aplicable al personal vinculado a las Administraciones Públicas en virtud de una relación estatutaria de servicio. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es inequívoca a este respecto, sin que las partes lo pongan en duda. Así las cosas, el punto a dilucidar es si la posibilidad de disfrutar de licencias para realizar estudios relacionados con el puesto de trabajo forma parte de las "condiciones de trabajo" en el sentido de la mencionada cláusula 4 y si, en caso de respuesta afirmativa, hay "razones objetivas" que justifiquen su exclusión para los funcionarios interinos.

Que las licencias por estudios y, en particular, aquéllas que tienen que ver con las funciones desempeñadas forman parte de las "condiciones de trabajo" de los empleados públicos no debería ofrecer duda. Es algo constantemente contemplado en la legislación funcionarial, del mismo modo que lo está en la legislación laboral y en los convenios colectivos: se trata de facultades o beneficios que, dentro de las condiciones normativamente previstas, conducen a la adecuada estructuración de la relación de servicio armonizándola con la exigencia de desarrollo personal y profesional del empleado. En este sentido, es muy significativo que el art. 14 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015) recoge el derecho a permisos y licencias como uno de los que configuran la relación estatutaria de servicio. Más aún, esta Sala ha reconocido el derecho de los funcionarios interinos al desarrollo de la carrera profesional. Véase, por todas, nuestra reciente sentencia nº 1308/2021. Y esto sería difícilmente alcanzable sin la posibilidad de formación permanente. Todo ello significa que la prohibición de trato discriminatorio entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos -en este caso, entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos- establecida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco comprende lo atinente a licencias de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo.

Queda, así, por analizar si hay "razones objetivas" que justifiquen la exclusión que el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 hace de los funcionarios interinos en materia de licencias por estudios relacionados con el puesto de trabajo. Contrariamente a lo que afirma la sentencia impugnada, la razón objetiva no puede consistir en la misma naturaleza o finalidad de la figura del funcionario interino, que es llamado para cubrir plazas vacantes que necesitan ser desempeñadas sin solución de continuidad. Ésa no puede ser razón objetiva, sencillamente porque de manera expresa lo impide la propia cláusula 4 del Acuerdo Marco cuando dice que no podrá darse un trato menos favorable "por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada". La razón objetiva debería, en consecuencia, tener que ver con las características peculiares de determinadas plazas o de ciertas funciones, o con alguna otra circunstancia específica; algo que no ha sido ni siquiera sugerido en el presente caso. Como se ha visto, la denegación de la licencia de estudios solicitada, confirmada luego por la sentencia impugnada, se basa en lo dispuesto por el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997; y este precepto legal excluye a los funcionarios interinos por el mero dato de su condición de interinos, sin hacer ninguna matización o cualificación, ni ninguna distinción según actividades a desarrollar. En pocas palabras, el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 hace exactamente lo que la cláusula 4 del Acuerdo Marco dispone que no cabe hacer: dar un trato diferente al empleado no fijo por el mero hecho de ser no fijo.

Por si todo ello no fuera suficiente, conviene observar que el propio Acuerdo Marco recoge expresamente un mandato positivo de facilitar el acceso de los empleados no fijos a la formación permanente. En efecto, el apartado segundo de la cláusula 6 dispone:

"[... ] En la medida de lo posible, los empresarios deberán facilitar el acceso de los trabajadores con contrato de duración determinada a las oportunidades de formación adecuadas para mejorar su cualificación profesional, el desarrollo de la carrera laboral y su movilidad profesional.[...]".

Es más: en el presente caso, el superior jerárquico informó positivamente la solicitud de licencia de estudio y, por consiguiente, consideró que su otorgamiento no podía perjudicar el correcto funcionamiento del servicio. Nada permitía calificar de imposible o simplemente inoportuno el otorgamiento de la licencia de estudios solicitada.

La conclusión de cuanto queda expuesto es que la resolución del Servei d'Ocupació de Catalunya de 3 de mayo de 2018 contraviene la cláusula 4 del Acuerdo Marco, dando un trato discriminatorio a la ahora recurrente por el mero hecho de ser funcionaria interina. Debe concluirse, asimismo, que las sentencias de instancia y de apelación, al confirmar dicho acto administrativo, resultan contrarias a la referida norma de la Unión Europea.

QUINTO

Llegados a este punto, una vez constatada la incompatibilidad de la fundamentación y el fallo de la sentencia impugnada con la cláusula 4 del Acuerdo Marco, es preciso observar que la ratio decidendi de la sentencia impugnada, al igual que antes la del acto administrativo recurrido, es el tenor terminante del art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997.

Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley y además, tal como se dijo en la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (C-48/71 ), sin acudir previamente a los procedimientos internos de control de constitucionalidad de las leyes.

Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, tratándose de una directiva no transpuesta o insuficientemente transpuesta, tal eficacia directa sólo se da si -aparte de reconocer una situación de ventaja al particular frente a la Administración- la directiva es clara, precisa e incondicionada. Pues bien, en el presente caso es evidente que la cláusula 4 del Acuerdo Marco, incorporado al ordenamiento de la Unión Europea por la Directiva 1999/70/CE, confiere el derecho a no ser discriminado. Y dado que aquí ese derecho opera en una relación estatutaria de servicio, es un derecho que se ostenta frente a la Administración. Dicho de otro modo, la eficacia directa de la directiva sería aquí "vertical". Y en cuanto al carácter claro, preciso e incondicionado, como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, la única posibilidad de eludir la prohibición de trato menos favorable establecida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco es la acreditación de "razones objetivas" que lo justifiquen; algo que, como se ha expuesto, resulta imposible con el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997, que automáticamente excluye a todos los funcionarios interinos, por su mera condición de tales y sin introducir modulación alguna, de la posibilidad de obtener licencias de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo.

Sentado lo anterior, para que esta Sala -contra cuyas sentencias no cabe ulterior recurso- pueda dejar de aplicar una norma con rango de ley por reputarla contraria al Derecho de la Unión Europea, es preciso que dicha incompatibilidad normativa resulte palmaria; y ello porque, si existe alguna sombra de duda al respecto, no cabe eludir el mandato del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de plantear la correspondiente cuestión prejudicial. En este punto entra en juego la llamada "doctrina del acto claro y del acto aclarado", establecida en su día por la sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982 (C-283/81 ): el deber de planteamiento de cuestión prejudicial cesa allí donde el significado y alcance de la norma de la Unión Europea es inequívoco (claro), o ha sido ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (aclarado). Pues bien, a la vista de cuanto se ha razonado más arriba, el apartado primero de la cláusula 4 del Acuerdo Marco -en especial, si se lee conjuntamente con el apartado segundo de la cláusula 6- no deja margen lógico alguno para sostener que es compatible con una norma nacional que obliga a denegar una licencia de estudios relacionados con el puesto de trabajo por el mero hecho de que el solicitante no es funcionario de carrera (empleado fijo), sino funcionario interino (empleado no fijo). Así, hay acto claro y, en consecuencia, debe dejar de aplicarse el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 para que la prohibición de discriminación establecida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco despliegue plena eficacia.

SEXTO

Cabe, así, dar respuesta a las dos cuestiones declaradas de interés casacional objetivo por el auto de admisión de este recurso de casación. Por un lado, debe entenderse que la regulación de las licencias para realizar estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo entra dentro de la idea de "condiciones de trabajo", a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Por otro lado, cuando -como ocurre en el presente caso con el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997- hay una norma nacional con rango de ley que de manera inequívoca resulta incompatible con una norma de la Unión Europea dotada de eficacia directa, es preceptivo inaplicar la norma nacional, tal como exige la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la arriba mencionada sentencia Simmenthal.

SÉPTIMO

Una vez respondidas las cuestiones de interés casacional objetivo, es preciso resolver el recurso de casación. A la vista de cuanto se ha expuesto, es evidente que el recurso de casación debe prosperar, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, así como de la sentencia de instancia.

Es igualmente claro que el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, lo que conduce a la anulación de la resolución del Servei d'Ocupació de Catalunya de 3 de mayo de 2018. Por lo demás, dado que ya no es posible dar satisfacción a la recurrente autorizándola a acudir al curso de formación que tuvo lugar en 2018, procede en su lugar acceder a su pretensión de reconocerle el derecho a disfrutar de un número adicional de días de vacaciones equivalentes a los que hubiese empleado en asistir al mencionado curso de formación.

Dicho lo anterior, no es ocioso observar que este litigio se ha desarrollado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, donde sólo cabe examinar si se ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales a los que se refiere el apartado segundo del art. 53 de la Constitución Española. La recurrente, como se dejó dicho más arriba, sostiene que una actuación constitutiva del trato discriminatorio prohibido por la cláusula 4 del Acuerdo Marco es, por ello mismo, atentatoria contra el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución. La Administración no ha discutido este punto, centrando su oposición en las cuestiones que ya han sido analizadas y resueltas. El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que la vulneración de la cláusula 4 del Acuerdo Marco es de suficiente envergadura como para concluir que supone una violación del principio constitucional de igualdad. Así, habida cuenta de los términos en que se ha producido el debate, esta Sala considera que el carácter especial del procedimiento jurisdiccional seguido no es óbice para resolver en los términos que han quedado indicados.

OCTAVO

De conformidad con el art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a las costas del recurso de apelación, con arreglo al art. 139 del propio cuerpo legal, deben imponerse al recurrente en caso de desestimación total del recurso; lo que no concurre en el presente caso. En fin, sobre las costas de la instancia, ha de estarse a lo dispuesto por el citado art. 139 y, por tanto, imponerlas a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas.

Así, procede imponer las costas de la instancia a la Generalitat de Catalunya. Haciendo uso de la facultad prevista en el referido art. 139, quedan fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Teresa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2019, que anulamos.

SEGUNDO

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona de 18 de septiembre de 2018, que anulamos.

TERCERO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Teresa contra resolución del Servei d'Ocupació de Catalunya de 3 de mayo de 2018, que anulamos, declarando el derecho de la recurrente a disfrutar de un número adicional de días de vacaciones equivalentes a los que hubiese empleado en asistir al curso de formación que le fue denegado por el acto administrativo ahora anulado.

CUARTO

No hacer imposición de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación. Imponemos las costas del recurso contencioso-administrativo a la Generalitat de Catalunya, hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

9 sentencias
  • STSJ Galicia 669/2022, 21 de Septiembre de 2022
    • España
    • 21 Septiembre 2022
    ...sí se le reconoce. Por último, contienen la misma argumentación las STS de 3 de noviembre de 2021 (recurso de casación 843/2020), 15 de noviembre de 2021 (recurso de casación 6360/2019), 20 de diciembre de 2021 (RC 4659/2019), 31 de marzo de 2022 (recurso 142/2021) y cuatro de 7 de abril de......
  • STSJ Galicia 461/2022, 1 de Junio de 2022
    • España
    • 1 Junio 2022
    ...sí se le reconoce. Por último, contienen la misma argumentación las STS de 3 de noviembre de 2021 (recurso de casación 843/2020), 15 de noviembre de 2021 (recurso de casación 6360/2019), 20 de diciembre de 2021 (RC 4659/2019), 31 de marzo de 2022 (recurso 142/2021) y cuatro de 7 de abril de......
  • ATS, 20 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Octubre 2022
    ...improcedente valorar el mérito de experiencia de los servicios prestados como personal eventual. Conviene señalar, que la STS de 15 de noviembre de 2021 (RC 6360/2019) donde se examinó la denegación de licencia de estudios a funcionaria interina, en virtud del art. 122 del Decreto Legislati......
  • STSJ Galicia 226/2022, 22 de Marzo de 2022
    • España
    • 22 Marzo 2022
    ...sí se le reconoce. Por último, contienen la misma argumentación las STS de 3 de noviembre de 2021 (recurso de casación 843/2020), 15 de noviembre de 2021 (recurso de casación 6360/2019) y 20 de diciembre de 2021 (RC SEXTO: Examen de los motivos de apelación esgrimidos por la Letrada de la X......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR