ATS, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3641/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3641/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de 1 de abril de 2019, don Jose Enrique solicitó a la Consejería de Fomento y Medio ambiente de la Junta de Castilla y León a que procediese a tramitar su baja en el régimen de clases pasivas procediendo a darle de alta simultáneamente en el régimen general de la Seguridad Social, con efectos de 14 de mayo de 2007.

La reclamación fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

Frente a las anterior actuación administrativa, la representación procesal de don Jose Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado parcialmente, mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 188/2019. Comparecieron como parte demandada la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y, como parte codemandada, la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia declara el derecho del recurrente a que la administración proceda a tramitar la baja en el régimen de clases pasivas y se proceda a darle de alta simultáneamente en el régimen general de la Seguridad Social con efectos de 14 de mayo de 2007, llevando a efecto los trámites oportunos ante la administración del Estado, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutualidad General de funcionarios civiles del Estado (MUFACE) para el efectivo cumplimiento de lo ordenado, procediendo a llevar a cabo la regularización de las cotizaciones al régimen general de la Seguridad Social desde cuatro años antes a la fecha de la solicitud del recurrente (1 de abril de 2019), esto es, desde el 1 de abril del 2015.

La sentencia de instancia parte de que el actor ostenta desde el 10 de noviembre de 1981 a 31 de diciembre 1983 la condición funcionario de carrera (cuerpo de guardería forestal del Estado), siendo transferido a la Junta de Castilla y León. Posteriormente, participa de forma voluntaria en el proceso de promoción interna y aprueba de forma que, accede al Cuerpo de Ayudantes Facultativos (Escala Agentes Medioambientales de la Comunidad de Castilla y León).

TERCERO

Frente a esta sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 28 de abril de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso de apelación núm. 21/2020.

La sentencia de apelación rechaza analizar las cuestiones planteadas (por tratarse de cuestiones nuevas), sobre la falta de competencia objetiva del Juzgado, la falta de legitimación, la acumulación indebida de pretensiones y la falta de agotamiento de la vía administrativa.

En cuanto al fondo, concluye que la participación en el proceso de promoción interna de la administración autonómica ha supuesto la integración en su función pública aisladamente de la condición de transferido con sustento en el artículo 97.2.i) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), equivalente al actual artículo 136.2.n) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y el artículo 3.2.g) del texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio). La sentencia destaca que, en el presente caso, la participación del proceso de promoción interna fue voluntaria, accediendo, consiguientemente, a la función pública de la Junta de Castilla y León.

CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, en síntesis, denuncia la infracción del artículo 9.6 Ley Orgánica del Poder Judicial; del artículo 71.2 Ley Enjuiciamiento Civil; de los artículos 19.1.a), 5.1, 8.3, 10.1.m) Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA); de los artículos 24.1 y 25.1 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico; de la disposición transitoria Primera.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre); del artículo 97.2.i) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), equivalente al actual artículo 136.2.n) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

La administración recurrente razona que debió haberse efectuado una reclamación administrativa ante la propia Tesorería, impugnando la resolución sobre el alta. Además, explica que, en su opinión, el objeto de la litis es el alta en el régimen general de la Seguridad Social, cuya competencia viene atribuida a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, correspondiendo la competencia objetiva al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Considera que la sentencia condena a que la administración tramite el alta ante la Tesorería General, pero el propio autor está legalmente habilitado para instarla. Además, se han acumulado pretensiones contradictorias incompatibles (se deriva a la Tesorería la tramitación y decisión sobre el alta, pero se imponen dos aspectos relevantes sobre el alta, como son: sus efectos y el alcance de la obligación de cotizar). La administración explica que el actor, ante la falta de respuesta favorable de la administración autonómica, debió acudir a Tesorería y solicitar su alta en el régimen general de la Seguridad Social por los períodos pretendidos al ser la competente.

Asimismo, defiende que el régimen debe ser el de clases pasivas, dado que, el actor ostentaba en el momento de la transferencia el derecho a permanecer en el régimen de clases pasivas (MUFACE), sin que se vea afectado por el artículo 97.2 i) de la Ley General Seguridad Social (1994). Según la administración, ha de estarse a la legalidad vigente en el momento de la transferencia [ Sentencia Tribunal Supremo 17 de junio de 1991 (recurso 8090/1990)].

Invoca los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el artículo 88.2.a), b) y c) LJCA y la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA. Afirma que no existe doctrina del Tribunal Supremo sobre el encuadramiento en el régimen general de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas y que promocionan en la administración autonómica.

QUINTO

Por auto de 1 de julio de 2020 la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de recurrente, y don Jose Enrique, en calidad de parte recurrida, quien formula oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido. En síntesis, considera la parte recurrida que no se ha justificado los supuestos de interés casacional citados, ni concurren. Añade que la sentencia impugnada respeta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 30 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de casación para la unificación a la doctrina núm. 3760/2004.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente escrito de preparación se cumplen las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que fueron oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)]. Asimismo, el escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque no existe jurisprudencia que interprete los preceptos que se invocan como infringidos [ artículo 88.3.a) LJCA], porque la doctrina que se contiene en la sentencia discutida resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y porque es susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA] y existen pronunciamientos contradictorios [ artículo 88.2.a) LJCA] razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias formales, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente caso, la parte recurrente invoca la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, por lo que se hace preciso examinar si concurren o no los requisitos formales para que despliegue sus efectos la meritada presunción, consistente en la inexistencia de jurisprudencia.

Y se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada atinente a cuál debe ser el sistema de previsión social de los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas que acceden de forma voluntaria mediante un procedimiento de promoción interna a un cuerpo de la administración autonómica. En concreto, si debe resultarle de aplicación el régimen de clases pasivas de los funcionarios del Estado (MUFACE) o el régimen general de la Seguridad Social.

Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de alcance general que suscita problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable trascendencia en el ámbito de la función pública y, más concretamente, en el régimen de previsión social que debe corresponder a aquellos funcionarios que, una vez transferidos a las Comunidades Autónomas, acceden a algún cuerpo de esta, mediante un procedimiento de promoción interna con carácter voluntario.

El interés de esta cuestión queda corroborado por el hecho de que existen pronunciamientos contradictorios de distintos tribunales superiores de justicia (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 23 julio 2003, recurso de apelación núm. 461/2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de junio de 2000, recurso núm. 626/1997).

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de abril de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso de apelación núm. 21/2020.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el régimen de previsión social aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado que, transferidos a las Comunidades Autónomas, con posterioridad, ingresan, a través de un mecanismo de promoción interna voluntario, en cuerpos propios de las Administraciones autonómicas a las que fueron transferidos.

Además, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 24.1 y 25.1 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico; de la disposición transitoria Primera.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (reformado por la la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre); del artículo 97.2.i) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), equivalente al actual artículo 136.2.n) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3641/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de abril de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso de apelación núm. 21/2020.

Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el régimen de previsión social aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado que, transferidos a las Comunidades Autónomas, con posterioridad, ingresan, a través del mecanismo de promoción interna voluntario, en cuerpos propios de las Administraciones autonómicas a las que fueron transferidos.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 24.1 y 25.1 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico; de la disposición transitoria Primera.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre); del artículo 97.2.i) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), equivalente al actual artículo 136.2.n) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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