ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 952/2021

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 952/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El representante procesal del ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó en parte el recurso nº 92/2018, relativo a la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas titulares de redes o recursos de telecomunicaciones del citado municipio.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 20, 23 y 24.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"]; y el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas [DOUE serie L, número 108, de 24 de abril de 2002, p. 21].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  3. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las circunstancias contempladas en las letras a), c) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

SEGUNDO

1. La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de enero de 2021, habiendo comparecido el ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) -recurrente- y Orange España Comunicaciones Fijas, S.L. -recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

  1. La citada mercantil, al tiempo de su personación como parte recurrida, por escrito de 10 de marzo de 2021, se opone a la admisión del recurso alegando, en síntesis, que el recurso ha sido formulado de forma extemporánea, así como que carece del interés casacional alegado.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración local recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

    En particular, procede rechazar la causa de oposición alegada por la mercantil recurrida relativa a la extemporaneidad del escrito de preparación, dado que la Corporación local recurrente presentó dicho escrito dentro del plazo legalmente establecido, siendo dirigido al órgano jurisdiccional procedente, si bien consignó erróneamente el número de recurso del proceso seguido en la instancia, razón por la cual fue rechazado por el sistema LEXNET, debiendo volver a remitirlo al Tribunal a quo en un momento ulterior, con lo que se ha de entender que el primer intento fue efectuado dentro de ese plazo y, en consecuencia, la presentación del escrito de preparación fue realizada de manera tempestiva.

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta, especialmente, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; y (ii) que interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [ artículo 88.2.f) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

La sentencia recurrida, al analizar la conformidad a derecho de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas titulares de redes o recursos de telecomunicaciones del ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), declara la nulidad de la mención a "redes fijas" que se realiza en varios preceptos de dicha Ordenanza, sobre la base de entender que no resulta posible acudir a otro medio de fijación de la cuota tributaria [letra a) del artículo 24.1 TRLHL] expresamente excluido de aplicación a las empresas suministradoras de servicios de interés general; debiendo imperativamente utilizar el artículo 24.1.c) TRLHL (1,5% de los ingresos brutos de facturación anual en el término municipal).

Así, razona en su fundamento jurídico segundo in fine lo siguiente:

"[...] es el propio texto legal en su apartado c) el que, en relación a empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general, fija imperativamente ("en todo caso y sin excepción alguna") el importe de la tasa en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A juicio de la Sala esta previsión legal categórica impide o prohíbe que las ordenanzas municipales puedan acudir alternativa (mente) ... a la regla de fijación de la cuota del apartado a). Si en consideración al efecto directo del Derecho comunitario la cuota tributaria vinculada a los ingresos brutos resulta incompatible con una concreta Directiva, en este caso la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, no le es dable al Ayuntamiento, con la actual redacción del artículo 24.1.c) del TRLRHL, acudir in extremis a otro método de fijación de la cuota tributaria expresamente excluido de aplicación a las empresas suministradoras de servicios de interés general".

TERCERO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión entiende que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

Primero: reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.

Segundo: determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita unas cuestiones jurídicas similares a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 3 de junio de 2021 (RCA/6087/2020, ES:TS:2021:7634A), en lo que se refiere a la primera de las cuestiones; y de 21 de junio de 2017 (RCA/1636/2017, ES:TS:2017:6112A), 21 de julio de 2017 (RCA/1994/2017, ES:TS:2017:8014A), 15 de septiembre de 2017 (RCA/2199/2017, ES:TS:2017:9733A), 25 de octubre de 2017 (3473/2017, ES:TS:2017:12263A) y 7 de febrero de 2018 (RCA/5565/2017, ES:TS:2018:1239A), en cuanto a la segunda cuestión]. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

  2. Además, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de 18 de enero de 2017 (casación 1473/2016, ES:TS:2017:95), y 27 de marzo de 2017 (casación 525/2016, ES:TS:2017:1087), de las que se deduce que el alcance y régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las tasas es el que resulta del propio artículo 24.1.c) TRLHL, según el cual las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el 1,5 de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas "de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales".

    Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma [ vid. auto de 6 de mayo de 2021 (RCA/5517/2020)].

  3. Del mismo modo, ha dictado las sentencias de 26 de abril de 2021 (RCA/1636/2017, ES:TS:2021:1532) y 27 de abril de 2021 [( RRCA/2199/2017 (ES:TS:2021:1717), 3473/2017 (ES:TS:2021:2049), 484/2018 (ES:TS:2021:1718), 2793/2018 (ES:TS:2021:1801) y 1994/2017 (ES:TS:2021:1716)], entre otras, que respaldan la interpretación propugnada aquí por la parte recurrente, siendo notorio, pues, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que este recurso presenta.

    La Sección de enjuiciamiento en las citadas sentencias, ha declarado que: "[l]as limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas".

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones formuladas en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 24.1.a) y c) TRLHL y 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/952/2021, preparado por el ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó en parte el recurso nº 92/2018.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Primero: reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.

    Segundo: determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 24.1.a) y c) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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