ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1471/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1471/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Juana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 1747/2019, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 666/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 85 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora doña María del Mar Sánchez López presentó escrito ante esta sala personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el Letrado de la Comunidad de Madrid , en nombre y representación de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha de 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 25 de octubre de 2021 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a medida de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, y recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 39 CE y 2 LO 1/1996, al considerar que la sentencia impugnada habría valorado la prueba pericial que se habría practicado para el antiguo procedimiento, habiéndose denegado una nueva pericial que verificase su actual estado por el equipo de profesionales adscrito al juzgado tanto de la recurrente como de su hija, por lo que de acuerdo con el interés del menor, procedería valorar el cambio de circunstancias personales de los progenitores respecto del inicio del proceso.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, LEC, por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada habría valorado la prueba pericial que se habría practicado para el antiguo procedimiento, habiéndose denegado una nueva pericial que verificase su actual estado por el equipo de profesionales adscrito al juzgado tanto de la recurrente como de su hija, por lo que de acuerdo con el interés del menor, procedería valorar el cambio de circunstancias personales de los progenitores respecto del inicio del proceso.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye que la tutela de la menor Natalia (nacida el NUM000 de 2012) y la separación de su familia, constituye una exigencia por la desatención generalizada, grave y constante de las necesidades de la menor por parte de la madre, que por desconfianza con los profesionales no ha participado ni colaborado en el programa de ayuda, ni ha cubierto sus necesidades personales y económicas, continuando con los problemas existentes con anterioridad (de cambio continuo de domicilios e inestabilidad en la vivienda), pese a todas las ayudas recibidas, en especial en los años 2019 y 2020, por lo que, no garantizándose suficientemente la protección correcta y completa de la menor en la actualidad, debe confirmarse la medida acordada por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión de la valoración probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Juana contra la sentencia dictada con fecha de 1 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 1747/2019, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 666/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 85 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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