SAP Madrid 355/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021
Número de resolución355/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0001640

Recurso de Apelación 121/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 163/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: Dña. Gracia y D. Gumersindo

PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra, Dña PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 163/2020, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendida por el Letrado D. JUAN GABRIEL MONTOJO GOMEZ-MENOR y como parte apelada Dña. Gracia y D. Gumersindo representados por la Procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE y defendidos por el Letrado D. JUAN ESTEBAN FERNANDEZ DE SIMON VIDAL todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2020

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 28/09/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D. Gumersindo Y DÑA. Gracia, en los presentes autos de Juicio Verbal seguidos contra BANCO SANTANDER S.A.:

  1. - se DECLARA la nulidad de la orden de suscripción de Acciones de BANCO

    POPULAR ESPAÑOL S.A. de fecha 20.6.2016, y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver a la actora la cantidad de 845 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha inversión. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de las citadas acciones, incrementada en los intereses legales desde su percepción. El interés legal se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago o consignación

  2. - en relación a la orden de compra de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de fecha 24.8.2015, se DECLARA la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios causados, que se fijan en la suma de 3.568,67 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial. El interés legal se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago o consignación.

    Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales

    causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A al que se opuso la parte apelada Dña. Gracia y D. Gumersindo., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 14 de septiembre de 2021 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por don Gumersindo y doña Gracia contra Banco Santander, S.A., declarando la nulidad de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular Español, S.A. emitida por los actores el 20 de Junio de 2016, con el consiguiente reintegro de prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver a la actora la suma de 845 €, más el interés legal devengado desde la inversión, en tanto que la demandante deberá restituir las cantidades percibidas por la inversión, con los intereses legales desde su percepción. Asimismo, respecto de la orden de compra de acciones de Banco Popular Español, S.A. emitida el 24 de Agosto de 2015, se declara la responsabilidad de la demandada dimanante del art. 124 de la Ley del Mercado de Valores, condenando a Banco Santander, S.A., a indemnizar los daños y perjuicios causados por la suma de 3.568'67 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

SEGUNDO

Primer y cuarto motivos de recurso. Infracción del art. 56 LSC. Incompatibilidad de la acción con la Ley 11/2015.

Interpone recurso de apelación Banco Santander, S.A., en primer lugar alegando la improcedencia de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital con restitución recíproca de prestaciones, en relación con el art. 56 LSC. Asimismo, por entender que las acciones de nulidad del art. 1301 Cc., o de responsabilidad legal de los arts. 38 y 124 TRLMV, son incompatibles con la citada Ley 11/2015.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada, en el sentido de declarar compatible la acción por responsabilidad legal que ahora se plantea con lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de Junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. No se comparte por ello la doctrina establecida en la Sentencias que se invocan de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Como explica el Preámbulo de dicha Ley, tiene por objeto la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Se desarrollan anteriores precedentes sobre el Mecanismo Único de Resolución (MUR), estableciendo normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y determinadas empresas de servicios de inversión, y del Fondo Único de Resolución.

La exposición del Preámbulo de dicha Ley, al explicar sus principios básicos, permite comprender en qué medida puede servir de obstáculo a la prosperabilidad de las acciones ejercitadas en el presente litigio:

Declara el Preámbulo que los procedimientos concursales tradicionales no son útiles para la reestructuración o cierre de una entidad financiera que resulte inviable, pues su tamaño y la complejidad de sus fuentes de financiación, incluyendo depósitos legalmente garantizados, o su interconexión con otras entidades, provocaría que su liquidación ordinaria generase daños en el sistema financiero y la economía de un país.

Por ello, es necesario articular un procedimiento especial, que dote de poderes extraordinarios a las autoridades públicas para con la entidad fallida, sus accionistas y sus acreedores, y permita su resolución de manera eficiente.

Y en ese proceso de resolución, gestionado por las autoridades públicas, se parte del principio de que son los accionistas y los acreedores, y no los ciudadanos con sus impuestos, quienes deben absorber las pérdidas de la resolución de la entidad.

Como reflejo de dicho Preámbulo, el art. 1 de la Ley 11/2015, declara su art. 1.1. que " Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del "FROB" como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos"

Añade su art. 4.1 que " Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios:

a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas. (...)"

Declara su art. 25.8 que " Sin perjuicio de las reglas sobre salvaguardas previstas en la ley, al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, así como terceras personas cuyos activos o pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos"

Y dispone su art. 39.2 que " Cuando se lleve a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital:

" (...) b) No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

(...)

c) No se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.

  1. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes con arreglo al apartado 1.b), el FROB, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, podrá exigir a las entidades afectadas que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y capital de nivel 2. A estos efectos, el FROB podrá exigir a dichas entidades que mantengan en todo...

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