STSJ Comunidad de Madrid 316/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha30 Septiembre 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0218383

Procedimiento: Asunto Penal 296/2021 (Recursos Ley Jurado 10/2021)

Materia: Asesinato

Apelante: D./Dña. Marino

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

Apelado: D./Dña. Diana, D./Dña. Elisabeth y D./Dña. Nicanor

PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DÍAZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 316/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 856/2020, sentencia de fecha 18/05/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Primero.- Sobre las 07:10 horas del día 14 de abril de 2019, el acusado Marino, con DNI: NUM000, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del establecimiento " DIRECCION000", sito en la CALLE000, NUM001 de Madrid

Segundo.- Una vez que Marino estuvo en el interior del establecimiento se dirigió a la parte baja del mismo y utilizando una pistola calibre 9 mm disparó de manera intencionada en el pecho a Jose Francisco.

Tercero.- Con dicho disparo Marino tenía intención de acabar con la vida de Jose Francisco.

Cuarto.- El disparo se produjo de forma sorpresiva, de tal modo que Jose Francisco no tuvo ocasión de defenderse

Quinto.- A consecuencia del disparo se produjo la muerte de Jose Francisco, dos días después, por efecto de las graves heridas ocasionadas

Sexto.- Marino es miembro de la banda " DIRECCION001"

Séptimo.- Marino portaba una pistola de 9 mm sin poseer licencia para ello

Octavo.- Jose Francisco deja como parientes más próximos a su madre, Elisabeth, su hermano Nicanor y su hija menor de edad Salome".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Marino, como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Marino como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis 1, 2 y 3 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años , tres meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización durante 10 años, 3 meses y 1 día.

Que debo condenar y condeno a Marino como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá abonar las costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.

Se abonará al acusado el tiempo de prisión preventiva.

Deberá indemnizar a Elisabeth (madre del fallecido), en la suma de 75.000 euros y a Salome (hija del fallecido), en la persona de su madre y representante legal Diana, en la suma de 100.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Marino, recurso impugnado por la representación de Diana, de Elisabeth, de Nicanor y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para la vista de la causa el 28/09/2021, tras la cual tuvo lugar la deliberación y votación.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

El Tribunal del Jurado estimó culpable a Marino de los delitos de asesinato, pertenencia a organización criminal y tenencia ilícita de armas que le atribuían el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y pronunciada sentencia que lo condenó como responsable en concepto de autor de dichos delitos se alza y postula resolución que anule la anterior, bien retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la sentencia para que se dicte otra con valoración del material probatorio aportado en su integridad, bien declarando la libre absolución.

El disconforme, tras exordio del que interesa destacar su queja porque el caudal probatorio está basado en medios de naturaleza personal y ha sido condenado sin pruebas tales como huellas o muestras biológicas, o hallazgo de vestigios, imágenes de cámaras de seguridad o antenas de telefonía móvil, sostiene que se ha ocultado las declaraciones favorables a la tesis de la Defensa, con exclusiva cita de los aspectos incriminadores, transcribe la sentencia y formula cinco motivos de apelación seguidamente objeto de estudio.

TERCERO

I. El primer motivo denuncia vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución española, quebranto que se dice producido "ya que la sentencia recurrida viene a afirmar, arbitraria e irracionalmente, que determinadas pruebas arrojan unos resultados totalmente distintos e incluso de signo completamente opuesto al que en realidad presentan, resaltando del contenido de las declaraciones pasajes sin ningún poder convictivo mientras omite otros de claro contenido exculpatorio" y a reglón seguido "la sentencia no justifica ni razona la prueba que dice conduce a los hechos probados e incurre en la llamada motivación aparente que no satisface el estándar constitucional de motivación exigible a cualquier sentencia lo que constituye una flagrante vulneración del derecho a la presunción de inocencia", argumento después desarrollado insistiendo en la falta de prueba de cargo y penuria de motivación sobre aspectos exculpatorios, a partir de lo cual el disconforme analiza los hechos segundo, sexto y séptimo del objeto del veredicto, y los medios de prueba en que asentó el convencimiento de los Jurados.

  1. El derecho a la presunción de inocencia , recogido en el artículo 24 de la Constitución española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

    Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

    En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado , ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014 , el recurso de apelación que regula el artículo 846.bis-C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es mayor al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.

    En palabras de esta Sala (sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.013), en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846. Bis-C), letra e) (porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta), lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso...

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