ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3982/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3982/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Vanesa presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 398/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 226/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Julia Susana Trujillo Siverio, en nombre y representación de D.ª Vanesa, como parte recurrente, y el procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos adoptados en junta general ordinaria de propietarios, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, estimando el recurso de apelación de la comunidad de propietarios demandada, desestimó la demanda.

Atendida la clase de proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que en ellos no se combate, porque se elude, el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, su verdadera ratio decidendi.

En la sentencia recurrida se ha declarado -en lo que ahora interesa- un hecho: el nombramiento del presidente no se impugnó judicialmente, ni se solicitó la nulidad del mismo antes de la junta de 27 de mayo de 2017 (según la sentencia recurrida, los requerimientos notariales de la recurrente el 28 de marzo y el 7 de abril de 2017 lo fueron para la "renovación de los cargos de la junta rectora" cosa que se hizo en la junta). Y su criterio jurídico es que -aunque el nombramiento del presidente fuera nulo, la falta de impugnación del mismo, lleva a considerar que la convocatoria de la junta fue acorde con el art. 16 LPH. Entre otras sentencias, se basa la sentencia recurrida, en la STS 52/2017, de 27 de enero, en la que esta sala declaró que los acuerdos adoptados en el caso en ella examinado "lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad el presidente nombrado indebidamente; actos que, siquiera tácitamente, venían siendo confirmados por los comuneros", y en la STS 543/2018, de 3 de octubre que sigue la misma línea de razonamiento.

Los datos fácticos antes indicados deben ser respetados en casación (además, no se ha formulado ningún motivo en el recurso extraordinario por infracción procesal para poner de manifiesto el error en la prueba), de manera que no pueden ser eludidos y lo que debe combatirse en el recurso de casación es el criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida, que en este caso no se basa -como elemento determinante de la decisión- ni en la voluntad de la mayoría para no suspender la junta, ni en la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Pues bien, en el motivo primero, las alegaciones de la recurrente se centran en un razonamiento de refuerzo, y aunque cita incluso la antes mencionada STS 52/2017, lo hace de forma parcial e interesada, eludiendo -y por tanto sin combatir- la aplicación de que de ella ha hecho la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida -en contra de lo que se afirma en el motivo- no se ha convalidado la junta porque los copropietarios votaran a favor de su continuación, sino que según la sentencia recurrida el acto de la convocatoria es válido porque se efectuó por quien ostentaba el cargo de presidente que, aun viciado de nulidad, no había sido declarado nulo cuando fue convocada.

En el motivo segundo, la alegación de la infracción de la doctrina de los actos propios también gira en torno a declaraciones de la sentencia recurrida que no son por sí mismas ratio decidendi. La decisión de la sentencia recurrida no se basa en la aplicación de la doctrina de los actos propios; no se declara en ella que la recurrente carezca de acción por haber consentido el nombramiento del presidente durante cierto tiempo; solo se tiene en cuenta un hecho: que el nombramiento de presidente no había sido impugnado, aunque se añada en ella la constatación de que esa situación se había mantenido durante cierto tiempo.

En contra de lo que se dice por la recurrente ("al parecer el Tribunal Ad Quem otorga validez a la convocatoria de la Junta toda vez de que dicha situación fue "largamente mantenida en el tiempo y prolongada con anuencia de todos los propietarios, incluida la ahora apelante, atendiendo al carácter público del Registro de la Propiedad, sin que se hubiese invocado nulidad alguna respecto a la misma"; página 10 del escrito de interposición) en la sentencia recurrida no se califica esa situación como acto propio de la recurrente que impida la estimación de la demanda; como antes se ha dicho, su ratio decidendi está en la validez de los actos del presidente -en este caso la convocatoria de la junta- porque su nombramiento, aunque viciado de nulidad, no ha sido impugnado ni anulado. La recurrente hace una lectura parcial e interesada de la sentencia recurrida en la que solo se constata que, cuando el presidente realizó el acto de convocatoria de la junta, su cargo no había sido impugnado ni alegada su nulidad; sus declaraciones sobre la regularización de la situación largamente mantenida en el tiempo no suponen más que un dato añadido como también el dato de que el requerimiento de la recurrente fue atendido por la junta.

De forma similar a lo que dijimos en la ya citada STS 52/2017, 27 de enero (dictada en un proceso -excepción hecha del grado de parentesco entre el propietario y el designado presidente- semejante al presente), lo que se ha discutido en el litigio es la validez de uno de los actos de quien ostentaba la condición de presidente aunque legalmente no podía serlo, de forma que en la sentencia impugnada no declara que el nombramiento del presidente pueda ser válido al no haber sido impugnado, que es lo que permitiría alegar la vulneración de la doctrina relativa a los actos propios en los términos en que se ha planteado el motivo.

En cuanto al motivo tercero, si la recurrente consideraba que la sentencia recurrida debía declarar de oficio la nulidad de nombramiento del presidente, así pudo alegarlo mediante una petición de complemento al amparo del art. 215 LEC; el recurso de casación debe dirigirse contra el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida acreditando el interés casacional, ya que no es una tercera instancia en la que plantear al tribunal de casación una alternativa a la decisión de litigio invocando facultades de oficio, especialmente si, como es el caso, conlleva una modificación del objeto del proceso.

Por otra parte, el motivo adolece de la necesaria claridad. No se expone la razón jurídica por la que considera la recurrente que la declaración de oficio del nombramiento del presidente debe conllevar la estimación de la demanda y es que, de nuevo, en este motivo, se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En esta sentencia no se ha declarado en ningún momento la validez del nombramiento del presidente; es más -según su criterio jurídico y dicho sea a efectos meramente dialécticos- aunque hubiera declarado de oficio (como se pretende) la nulidad de ese nombramiento, permanecería su razonamiento según el cual la convocatoria fue válida porque en el momento en que el presidente convocó la junta su nombramiento no había sido impugnado ni planteada su nulidad. No se entiende, por tanto, la finalidad de este motivo, especialmente si tenemos en cuenta que, según la sentencia recurrida (hecho no impugnado en el recurso extraordinario por infracción procesal) en la junta se regularizó la situación relativa al presidente.

Lo cierto es que la única forma de combatir la sentencia recurrida es justificar que su criterio -los actos de quien fue nombrado presidente, aun sin poder serlo con arreglo a la ley, no son nulos porque no se había declarado la nulidad de su nombramiento) es contrario a la doctrina jurisprudencial que se cita, y esto no se ha hecho en el recurso de casación, por lo que también resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de justificación del interés casacional.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede insistir en que en la sentencia recurrida no se declara que la nulidad del nombramiento como presidente de una persona que no es propietario pueda convalidarse o subsanarse, por lo que no puede decirse que vulnera la doctrina jurisprudencial que lo prohíbe. En la sentencia recurrida no se convalida el nombramiento del presidente, sino que, como se ha reiterado, se declara la validez de la convocatoria de la junta de 27 de mayo de 2017 porque su nombramiento no había sido impugnado ni declarado nulo. Hasta tal punto es así que en la sentencia recurrida se dice de forma expresa "no obstante la acreditada realidad de la causa invocada por la parte actora y del carácter radicalmente nulo de tal nombramiento", e incluso la propia sentencia cita doctrina de esta sala sobre la nulidad de tal nombramiento.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Vanesa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 398/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 226/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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