STSJ Navarra 266/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2021
Fecha19 Octubre 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000266/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 238/2021 interpuesto contra el auto de fecha 26 de enero de 2021 recaído en la pieza separada de los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 375/2020, y siendo partes como apelante la entidad LOPERENA PORTILLO ARQUITECTOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano, y defendida por el Letrado D. Gonzalo Muñoz Rusillo y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, y defendido por La Abogada Dª Begoña García Revuelto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de enero de 2021 se dictó auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario nº 375/2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "QUE DEBO DENEGAR Y DENIEGO la medida cautelar solicitada por el procurador de los tribunales Sr. Leache Resano, en nombre y representación de la entidad LOPERENA -PORTILLO ARQUITECTOS, SL. No se hace expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, revocando el auto recurrido y se acuerde la medida cautelar solicitada con todos los pronunciamientos favorables. La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo y que se conf‌irme el auto recurrido en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 19 de octubre de 2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El auto objeto de apelación acuerda desestimar la medida cautelar de suspensión de la resolución de 5 de mayo de 2.020 dictada por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona por la que se da inicio al expediente de ejecución subsidiaria nº JOB 16-MAR-20 (8/US) contra la demandante y otros.

El Juez de instancia considera que no procede adoptar la medida cautelar solicitada porque no se está solicitando la suspensión del acto recurrido, sino de la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 16 de marzo de 2020, que no ha sido impugnada por la entidad recurrente en el presente procedimiento. Y, en segundo lugar, porque no ha quedado acreditado que la ejecución del acto impugnado pudiera hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso.

La parte actora impugna el auto alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - No es correcto el auto impugnado por cuanto es posible solicitar cualquier medida cautelar tendente a asegurar la efectividad de la sentencia y en este caso la recurrente solicita la medida cautelar consistente en la suspensión de la medida que se había acordado en el procedimiento de ejecución subsidiaria. Dicha ejecución dimana del acto principal que es objeto de recurso en el procedimiento principal, que es la Resolución de 12 de diciembre de 2018 de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona en el Procedimiento Administrativo: JOB-11-DIC-18 (11-CV). Ello es posible conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo e invoca la STS nº 1688/2020, de 09/12/2020, Rec. nº 7831/2018.

  2. - En contra del auto recurrido, concurre el periculum in mora porque si continuase la ejecución iniciada por el Ayuntamiento de Pamplona el presente recurso podría perder toda su f‌inalidad legítima, ya que se estarían ejecutando unas obras a cuya reparación han sido condenados varios intervinientes en el proceso constructivo (entre ellos la parte recurrente). Si se ejecuta y se reparan las def‌iciencias constructivas (patologías ruinógenas) el recurso interpuesto perdería toda la virtualidad posible, pues en el caso de una hipotética estimación del mismo, la recurrente habría o ejecutado unas obras o abonado unas cantidades de dinero para reparar unos defectos que sería imposible retrotraer o volver a la situación de origen.

Además, en el caso de que el Ayuntamiento de Pamplona siguiera adelante con la ejecución, podría estar eliminando una prueba esencial para el procedimiento principal, pues la parte apelante pretende valerse de un informe pericial que analice las patologías que padece el talud. Si se ejecutan las obras, se eliminan los defectos, y con ellos la prueba del procedimiento.

En todo caso, la situación del talud es la misma que en el año 2014, cuando se inició el primer procedimiento administrativo que f‌inalizó en archivo por caducidad. Las patologías no se han incrementado desde entonces, por lo que se puede suspender la ejecución hasta que f‌inalice el procedimiento.

Recuerda que en la solicitud de la medida cautelar se ofrecía a prestar caución por si se causara algún perjuicio.

El Letrado de la Administración demandada se opone al recurso aduciendo, en resumen, que la STS alegada no es aplicable en este caso.

Considera que, en todo caso, si el interés en la suspensión de los recurrentes, que es meramente económico, se considera de protección preferente frente a los intereses generales, únicamente procedería suspender los apartados con contenido económico, en concreto el apartado 2 y, como mucho, los consiguientes 3 y 4.

La efectividad de la sentencia está garantizada. Ahora sólo se trata de realizar un trabajo de seguimiento de la patología, un estudio que permita identif‌icar el estado y las posibles necesarias obras a realizar, en un futuro.

Los agentes intervinientes pueden realizar estudios paralelos y podían haberlos realizados en el tiempo -más de un año- que se ha tardado en acordar la ejecución subsidiaria. No será hasta la emisión del informe de seguimiento que recoja las medidas a adoptar cuando procederá aprobar las posibles obras necesarias a acometer, cuyo alcance se desconoce actualmente.

Reitera la apariencia de buen derecho de sus actos, que van encaminados a defender el interés general (de la forma y extensión indicadas en el escrito de oposición a la medida cautelar de 8 de enero de 2021), interés que se perturbaría de forma grave y que es prevalente al meramente económico de los recurrentes. El acuerdo cuya suspensión se pretende es necesario para cumplir el aprobado en 2018, cuya suspensión no se ha solicitado.

La ejecución del acto recurrido no va a hacer perder la f‌inalidad del recurso, ya que no supone la destrucción de la zona afectada por los vicios ruinógenos. Además, incluso en el caso de anularse todos los extremos de los acuerdos municipales, únicamente se produciría que los gastos ocasionados deberían ser sufragados por el

Ayuntamiento. La procedencia de af‌ianzar los posibles perjuicios causados se considera incluso más gravosa para los recurrentes que la no suspensión del acuerdo solicitado.

SEGUNDO

Sobre los criterios generales para la adopción de las medidas cautelares en sede judicial contencioso-administrativa.

Para dar adecuada respuesta a los motivos de recurso opuestos por la parte apelante, deben reseñarse, en primer lugar, los criterios generales para la adopción de medidas cautelares en sede contencioso administrativa.

El artículo 130 de la LJCA 1998 establece: "1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada .".

Dos son los parámetros fundamentales en que se enmarca la adopción de las medidas cautelares: la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la f‌inalidad legitima del recurso, todo ello a la luz de la valoración de los intereses concurrentes.

Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede Jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:

  1. - La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legitima al recurso (lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar); esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de los siguientes requisitos:

    1. el periculum in mora, requisito fundamental que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de difícil o imposible reparación - interpretado conforme al criterio que luego se expone--, toda vez que la f‌inalidad de las medidas cautelares es asegurar la ef‌icacia de la resolución que f‌inalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR