STSJ Castilla y León 970/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2021
Número de resolución970/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00970/2021

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N53350

N.I.G: 49275 45 3 2020 0000107

Procedimiento: CUESTIÓN DE ILEGALIDAD 643/2021

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

ABOGADO D. MANUEL ENRIQUE DE VICENTE-TUTOR RODRIGUEZ

PROCURADOR D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ

Contra DIPUTACION PROVINCIAL DE ZAMORA, AYUNTAMIENTO VILLARDIEGUA DE LA RIBERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 970/21

En la cuestión de ilegalidad 643/2021 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zamora en el procedimiento ordinario 107/2020, habiendo comparecido la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador Sr. Turiño Sánchez y defendida por el letrado Sr. De Vicente-Tutor Rodríguez, no habiendo comparecido el AYUNTAMIENTO DE VILLARDIEGUA DE LA RIBERA ni la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA, sobre ilegalidad la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Villardiegua de la Ribera reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos (BOP de Zamora de 26 de diciembre de 2014).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez firme la sentencia de 4 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zamora en el procedimiento ordinario 107/2020, por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU contra la Resolución 2020-2215 del Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Zamora, de 25 de mayo de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas en concepto de "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", correspondientes al ejercicio de 2016- 2018 por importe de 10.347,25 euros, así como contra dicha liquidación tributaria; e, indirectamente, contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Villardiegua de la Ribera reguladora de dicha tasa (BOP de Zamora de 26 de diciembre de 2014), declaró nulas las liquidaciones giradas, dejándolas sin efecto, por auto de 10 de junio de 2021 y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 LJCA, la juzgadora a quo planteó ante esta Sala cuestión de ilegalidad de la precitada Ordenanza, y en concreto su artículo 4 en relación con la fijación de la cuota tributaria determinada en el informe técnico económico.

SEGUNDO

Las partes litigantes en el proceso del que dimana esta cuestión de ilegalidad fueron oídas sobre la misma, evacuando el traslado únicamente la mercantil recurrente, que mostró su conformidad con la cuestión planteada interesando la anulación del régimen de cuantificación de la tasa contenido en el artículo 4 y Anexo I de tarifas de la Ordenanza.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2021 se acordó la formación y registro del presente procedimiento, designándose ponente, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, incluida la publicación del planteamiento de la cuestión en el suplemento del Tablón Edictal Judicial Único del BOE núm. 144, de 11 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión y posiciones de las partes.

El auto de planteamiento de la cuestión significa lo siguiente: « El art. 4 señala sobre la cuota tributaria que "resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo. En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso."

Y en el ITE se determina que "En el ámbito de las tasas por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, regula en su artículo 64 las bases y tipos de gravamen en las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público estatal señalando que en los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y de las instalaciones que realizan la ocupación tomando corno referencia la utilidad derivada de dicho aprovechamiento, fijando como tipo de gravamen anual aplicable el 5% sobre este valor de aprovechamiento. En concreto, el valor resultante del inmueble singularizado. A estos efectos, consideraremos como tipo de gravamen a aplicar sobre la base imponible el 5% debido a su seguridad jurídica ya que está plenamente admitido en el ámbito estatal en los supuestos de hechos imponibles idénticos, esto es, ante la utilización o aprovechamiento especial del dominio público. Por todo ello, el importe de la cuota de la tasa anual por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se exigirá como fórmula más justa y proporcionada la siguiente: 3 CUOTA TRIBUTARIA = 5% DEL VALOR APROVECHAMIENTO (BASE IMPONIBLE) = 5% X Valor en € del metro lineal de cada tipo de línea eléctrica, conducción de gas o canalización de agua = €/metro lineal (TOTAL TARIFA: vid ANEXO 1 Cuadro de Tarifas)". A pesar de que la legalidad de esta ordenanza ya había sido declarada por el Tribunal Supremo, casando la Sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León el 5 de febrero de 2016 (rec. 183/2015 ), en sentencia de 19 de abril de 2017 (rec. casación núm. 1245/2016), el Tribunal Supremo ha dictado nuevas sentencias apreciando una causa de nulidad nueva respecto de estas ordenanzas. Sin embargo, la Sentencia de 3 de diciembre de 2020 (rec. casación 3099/2019 ) -y las dictadas ese mismo mes respecto de ordenanzas sustancialmente iguales- señaló "... en relación con la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (Boletín Oficial de la Provincia de León de 19 de diciembre de 2017), que en el aspecto ahora estudiado es idéntica a la del Ayuntamiento de Moralina (art. 4 de ambas Ordenanzas), que:"... No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, ..., pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos. A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo, la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego-el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo" (...) "3. Ciertamente, el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales no distingue -o al menos no parece que lo haga a los efectos que nos ocupan-entre el aprovechamiento especial y el uso privativo del demanio, pues se limita a señalar lo siguiente: "El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada (...) c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin...

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