STSJ Castilla y León 983/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución983/2021
Fecha27 Septiembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00983/2021

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000459

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000088 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Emma, Enriqueta , Esther

Representación D./Dª. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DE LA JCYL

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 983

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 88/2021, en el que son partes:

Como apelante, Emma, de Dª Enriqueta y de Dª Esther representadas por el Procurador Sr. Rodriguez-Monsalve Garrigos y asistidas por el Letrado Sr. Arauz De Robles Dávila

Como apelado, COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE PRESIDENCIA- representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 91/2020

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimo el recurso contencioso-administrativo núm. 091/2020 promovido por Dª. Enriqueta, Dª. Esther y Dª. Emma, contra la Orden del Consejero de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, de 12 de junio de 2020, por la que se resuelve la inadmisión del recurso de reposición formulado contra la Orden de 12 de febrero de 2020 por la que no se accede a la petición de reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera que declaro conforme a derecho, con imposición de costas a la parte demandante."

  2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala: "Que, en su día, previa la tramitación oportuna, estimando nuestra apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda : 1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como empleados fijos o de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

    2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

    3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

    4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

    Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada".

    Del recurso se dio traslado a la Administración demandada que se opuso al mismo, y siendo emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

  3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Encarnacion Lucas Lucas

    Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 22 de septiembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.

    El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid de 21 de diciembre de 2020.

    La sentencia recurrida desestima el recurso contenciosos-administrativo interpuesto por los aquí apelantes contra la Orden del Consejero de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, de 12 de junio de 2020, por la que se resuelve la inadmisión del recurso de reposición formulado con fecha 16 de marzo de 2020 contra la Orden de 12 de febrero de 2020 por la que no se accede a su petición de reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera, con imposición de costas a la parte demandante.

    Los apelantes pretenden que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se anule la resolución impugnada por razones formales, por vulneración del principio de congruencia, y de fondo, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, interesan que se acceda a los pedimentos que se han señalado en el Antecedente 2 de esta sentencia.

    La Administración demandada solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante.

  2. Primer motivo de impugnación. Vulneración del principio de congruencia. Desestimación.

    Los apelantes sostienen que la sentencia incurre en incongruencia porque confirma la Orden del Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se inadmite el recurso de reposición formulado por los recurrentes, aquí apelantes, contra la Orden de 12 de febrero de 2020, que inadmite su reclamación, reconduciéndola a un inexistente derecho de petición del art. 29 de la CE y de la Ley Orgánica 4/200, cuando en puridad debía anular las resoluciones impugnadas, al no existir derecho de petición, y después, entrando en el fondo del asunto, desestimar la demanda. Argumento que no considera puramente formal y que considera que tiene trascendencia.

    Se opone la Administración apelada alegando que si bien la Orden califica la solicitud como ejercicio de derecho de petición luego resuelve la solicitud con fundamentación jurídica desestimatoria de fondo.

    El motivo de impugnación debe rechazarse, uno, porque para que haya incongruencia es preciso que no se haya dado respuesta a algún motivo o pretensión de la parte que pueda tener trascendencia en el fallo y con ello se ocasione indefensión a la parte que lo adujo, lo que difícilmente puede acontecer en este caso cuando nada se dice en la demanda sobre lo que ahora plantea y la sentencia da respuesta a la cuestión de fondo, que es la única suscitada por los recurrentes; dos, porque la sentencia no dice que el acto recurrido sea conforme a Derecho, lo que hace es desestimar el recurso contencioso-administrativo porque no tienen cobertura legal las pretensiones deducidas por los recurrentes; y tres, porque la Orden, aunque califica la solicitud como ejercicio de derecho de petición luego resuelve, como dice la Administración apelada, como si se tratara de una solicitud con fundamentación jurídica desestimatoria de fondo.

  3. Segundo motivo de impugnación. Fondo. Vulneración las Cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada; los arts. 10 TCE; 4 TUE, 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, arts. 4 bis de la LOPJ y 6.4 y 7.2 del Título preliminar del C. Civil, así como los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil.

    Las cuestiones planteadas se contraen a la alegación del apelante de que en los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma a que se encuentran adscritos los puestos de los recurrentes, en su condición de funcionarios interinos, los referidos puestos se hallan vacantes, no siendo provistas por funcionarios de carrera, situación esta abusiva, por lo que sería objeto de aplicación la cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Se...

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