STSJ Comunidad Valenciana 719/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2021
Fecha14 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000860/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001596

SENTENCIA Nº. 719 /21

En la ciudad de Valencia, a 14 de julio de 2021.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 860/20, en el que han sido partes, como recurrente, "Villaflorida Urbana" SA, representada por el Procurador Sr. Castelló Gascó y defendida por la Letrada Sra. Báidez Andújar, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 1194,45 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren nulos los actos impugnados.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), ambos de 1-6-2020, que respetivamente desestimaron las reclamaciones núm. NUM000 y núm. NUM001 planteadas por "Villaflorida Urbana" SA.

- Mediante el primero de ellos fue confirmada la resolución denegatoria de la rectificación de la autoliquidación del IS (Impuesto sobre Sociedades) de 2003. La Administración rechazó excluir los ingresos correlativos a unos gastos cuya deducibilidad, en el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) del entonces administrador don Desiderio, había sido denegada por la Administración en una regularización. Según el TEAR, tratándose de la devolución de un ingreso de cantidad resultante de la autoliquidación de 2003, y atendida la fecha (9-3-2017) de la petición de rectificación, tal petición no sólo era extemporánea con arreglo al art. 126 del Reglamento General de Actuaciones (RD 1065/2007), sino que había prescrito el derecho a exigir la devolución de lo debidamente ingresado ( art. 67.1 LGT).

- El segundo de los acuerdos impugnados del TEAR asimismo confirmó la decisión de la Administración de no rectificar la autoliquidación del cuarto trimestre del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2003 en orden a excluir la repercusión de determinada cuota. Razonó el TEAR que la doctrina de la "regularización íntegra" se refiere a supuestos en que se ha denegado la deducción de las cuotas por su improcedente repercusión, lo que no había ocurrido en el caso, ya que en éste se refiere a la "falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos legales para practicar la deducción de las cuotas, cuyo devengo no se discute, no siendo posible la devolución de las mismas por el mero hecho de que quien las ha soportado no las pueda deducir".

SEGUNDO

La parte recurrente "Villaflorida Urbana" SA relata que a don Desiderio la Inspección tributaria le regularizó el IRPF de 2003 y el IVA del cuarto trimestre de 2003, rechazándole como gastos deducibles o como cuota deducible los correlativos a determinados servicios que, en su momento, se declararon en las autoliquidaciones como prestados por la hoy recurrente.

La regularización del IRPF fue confirmada por el TEAR (acuerdo de 24-2-2010) y por STSJCV de 5-3-2013 notificada el 11-3-2013. La devolución de ingresos se instó el 9-3-2017. La regularización del IVA se confirmó por acuerdo del TEAR de 26- 5-2010 y por STSJCV de 12-6-2013 notificada el 16-6-2013. La devolución de cuotas se instó el 9-6-2017.

En las SSTSJCV se dice que el recurrente "no había acreditado la propia realidad de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo con sociedades vinculadas".

La parte recurrente propugna que la Administración tiene la "obligación de realizar una regularización completa y bilateral en los expedientes en que se cuestiona la realidad de las operaciones realizadas entre partes vinculadas". Invoca la STS núm. 1574/2019, de 13 de noviembre. No existe prescripción del derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación del IS de 2003. "El derecho a instar la devolución de ingresos indebidos por parte de la mercantil surge en el momento en el que la liquidación girada a la persona vinculada adquiere firmeza". Cita las SSTS núm. 741/2020, de 11 de junio, y núm. 1319/2020, de 15 de octubre. En cuanto al IVA, alega que la cuota del IVA repercutida resulta improcedente, al no haberse devengado dicho impuesto con ocasión de la prestación del servicio. Lo que la Inspección Tributaria cuestionó en la regularización no fue la falta de requisitos legales, sino la propia realidad de la operación.

Enfrente, la representación procesal de la parte demandada TEAR opone alegaciones análogas a los razonamientos de los acuerdos impugnados.

TERCERO

Al respecto de la petición de devolución de ingresos indebidos en la deuda del IS de 2003 fue la Administración la que dispuso la regularización tributaria, en el IRPF y en el IVA, de una persona que se dedujo como gasto o la cuota soportada explicando ambas deducciones en una supuesta prestación de servicios que, a la postre, la Administración declaró que no existían.

El criterio de la Administración fue confirmado mediante sentencia judicial, lo cual supone que la referida declaración de inexistencia de los servicios adquirió fuerza de cosa juzgada positiva o de vinculación prejudicial ( art. 24.1 CE y 222 LEC). Ello conlleva tener como probado que la recurrente declaró, en su autoliquidación del IS, una base superior a la procedente.

En este punto no queda sino que apliquemos ( art. 1.6 CC) la doctrina de la STS núm.741/2020, de 11 de junio, pronunciada corrigiendo una sentencia de esta Sala y Sección, doctrina con arreglo a la cual, si bien como regla general el plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos se sitúa en el momento en que se realiza el ingreso, dicha regla no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión) no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido.

En el caso enjuiciado, sólo a partir de la firmeza de la sentencia judicial hay certeza de la presunción de legalidad de la regularización de la Administración. Así que desde esa firmeza comenzó a correr el plazo de prescripción que tratamos, sin que se hubiera consumado cuando el recurrente instó la devolución de ingresos indebidos.

En consecuencia, el motivo de impugnación merece ser acogido.

CUARTO

De signo diferente ha de ser nuestra decisión relativa a la petición de la devolución de la cuota del IVA indebidamente repercutida e ingresada por la parte recurrente.

En lo que ahora interesa el Reglamento General de Revisión ( RD 520/2005, de 13 de mayo, prevé en su art. 14.2 c) que "tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: [...] La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

[...]

  1. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

    [...]

  2. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien...

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